Cuando hablamos de libertad nos pueden venir infinidad de
ideas a la cabeza, pero hoy nos referiremos a las libertades de expresión e
información, las cuales se manifiestan plenamente cuando no existe
interferencia en el proceso de comunicación o cuando apreciamos la formación de
una opinión pública libre, la que permite a la sociedad estar en condiciones de
superarse. Después de todo ¿cómo vamos a resolver los
problemas si no estamos conscientes de los mismos?
En cuanto a la libertad de expresión podemos decir que
pocas aspiraciones han sido tan anheladas y su alcance ha costado tanto a la
raza humana, a pesar de lo cual en muchas partes del mundo no ha logrado
prevalecer ante la existencia de determinadas coyunturas sociales que hacen de
este precioso derecho su primera víctima. Ahora bien ¿qué debemos entender por
“libertad de expresión”?
La propia UNESCO ha sostenido que “no hay ninguna
definición o descripción de la comunicación que permita abarcar la totalidad de
sentidos que se dan a esta palabra […] Se le puede dar un sentido más estricto,
esto es, limitarla a la circulación de mensajes y a sus intermediarios o en un
sentido más amplio; es decir, el de una interacción humana por medio de signos
y símbolos […] Semejante planteamiento trasciende las concepciones que reducen
la comunicación a la información.” (1)
Para evitar los inconvenientes del silencio (II) |
La comunidad de comunicadores sociales del Viejo
Continente parece haberse puesto de acuerdo en el tema al determinar que el
contenido de la libre expresión “puede consistir en reflexiones o comentarios
sobre ideas generales, o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas
con acontecimientos concretos” (2). En muchos países cuya cultura e historia se
encuentran estrechamente vinculadas a la nuestra, como es el caso de España,
importantes instituciones se han pronunciado también, siendo el caso de su Tribunal
Constitucional (TC), el cual ha señalado que “…la libertad de expresión tiene
por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que
deben incluirse también las creencias y los juicios de valor” (3)
Aquí en Cuba voces autorizadas han dicho que: “La
libertad de expresión puede definirse como el derecho a difundir públicamente
por cualquier medio y ante cualquier auditorio, los pensamientos, ideas,
opiniones, cualquiera sea su contenido y el medio que se emplee, ya sea verbal,
escrito, o utilizando alguno de los medios audiovisuales que se conocen…”(4)
El de la libertad de expresión ha sido históricamente
reconocido como un derecho fundamental del ser humano porque garantiza que se
desarrolle la libertad individual de pensar, actividad sin la cual se hace
imposible el desarrollo del individuo en sociedad. La lucha por alcanzarlo es
la lucha contra el dogma, el autoritarismo y la inercia; contra el cambio y la
innovación. Esta histórica batalla fue librada durante la ya lejana Revolución
francesa la cual se vio obligada a plantarle cara al viejo despotismo feudal. Gracias
a este proceso, dicho derecho queda plasmado en papel y tinta en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano al establecer en su art. 10
que: “Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, con tal
de que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley.”(5)
Revolución, Socialismo, Periodismo |
En el derecho constitucional, concretamente el del área
iberoamericana, encontramos preceptos que en gran medida se hacen eco de la
mítica Declaración. Vemos por solo citar algunos ejemplos que la Constitución
Política de El Salvador establece en su art. 6 que: “Toda persona puede
expresar libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público
ni lesione la moral, el honor ni la vida privada de los demás…”; la
Constitución de Panamá en su art. 37 dispone: “ Toda persona puede emitir
libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio,
sin sujeción a censura previa, pero existen las responsabilidades legales
contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o
el orden público”.
De igual manera el art. 8, numeral 6 de la Carta Magna de
República Dominicana establece: “Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por
cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento
expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden
público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones
dictadas por las leyes.”
En cuanto al escenario patrio el principal referente en
este tema lo encontramos en el art. 53 de la Constitución de 1976, aún vigente,
el cual reza: “Se reconoce a los
ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad
socialista…” (6). El análisis especial que merece este artículo no es objeto de
nuestro estudio, pero al respecto es obligatorio señalar el grave error técnico
del “constituyente” cubano, al circunscribir el derecho a la libertad de
expresión a solamente “palabra y prensa”.
Uno de los principales retos que enfrenta la sociedad
cubana es el referente al cambio de mentalidades. La norma que comentamos fue
redactada pensando en la Cuba de 1976. Mucho tiempo ha pasado y mucho hemos
cambiado. Por todos es sabido que se avecina un proceso de reforma
constitucional, espacio idóneo en que podrían superarse las deficiencias
técnicas que el artículo presenta, pero más que un cambio en el texto se
requiere una auténtica revolución en el pensamiento de todos los cubanos,
especialmente en aquellos a quienes les está asignada la honrosa misión de
aplicar la ley, para poder traer aquel artículo desde el lejano 1976 y
atemperarlo al 2017 con todas las necesidades y contradicciones que hoy se
ponen de manifiesto en la sociedad cubana
Un asunto que no puede ser pasado por alto por ninguna
sociedad moderna lo es
El dilema de ser periodista |
la distribución del espectro radioeléctrico, dado que es
una manifestación del avance que ha alcanzado la humanidad en el último siglo.
La problemática viene dada porque mientras la prensa escrita tradicional,
entiéndase periódicos, no está sujeta a limitación alguna para poder llegar a
su destinatario, la audiovisual debe valerse del espectro radioeléctrico como
medio para llegar a los destinatarios de la información. Aquel posee un
carácter limitado, finito y su distribución requiere la intervención del Estado
en aras de garantizar que se realice de forma equitativa entre los distintos
emisores de información para que la misma sea transmitida inspirada en los
principios de pluralidad, veracidad y democracia.
Adentrándonos más en el tema, encontramos muy interesante
que mientras en nuestro país al amparo del mencionado art. 53, el ejercicio de
la actividad comunicativa a través de los diferentes medios de difusión es
regulado con una fuerte intervención estatal que casi hace de la Comunicación
un servicio público, en el área latinoamericana la mayor intervención del
Estado se manifiesta a la hora de distribuir el espectro radioeléctrico.
Encontramos que la Ley Federal de Radio y Televisión de México
en su artículo 1ro reconoce la propiedad originaria a favor de la
nación sobre el espacio territorial y radioeléctrico al establecer que:
“Corresponde a la nación el dominio directo de su espacio territorial y, en
consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho
dominio es indelegable e imprescriptible” (7)
La relevancia de este asunto ha provocado que las
distintas constituciones del área se pronuncien al respecto, así el art.75 de
la Carta Magna colombiana establece que: “El espectro electromagnético es un
bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del
Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los
términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las
prácticas monopolísticas en el uso del espectro electrónico.”
En ese país la Comisión Nacional de Televisión, ente
encargado de autorizar las concesiones de televisión, posee una Junta Directiva
compuesta por dos miembros designados por el gobierno, uno escogido entre los
representantes de los canales regionales de televisión, uno seleccionado por la
Cámara de Representantes a propuesta de las asociaciones profesionales y sindicales
vinculadas a los medios y un último miembro electo por el Senado a propuesta de
las ligas y asociaciones de televidentes, padres de familia e investigadores
universitarios.
Por su parte la regulación constitucional del Paraguay
llama la atención por lo acabado y abarcador que resulta el precepto dedicado
al tema: Art.30: “La emisión y la promulgación de las señales de comunicación
electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de
la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los
derechos propios de la República y conforme los convenios internacionales
ratificados sobre la materia. La Ley asegurará, en igualdad de oportunidades,
el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al
de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información
pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales
y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean
utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos
establecidos en esta Constitución (8).
Fuera del escenario latinoamericano, también el Derecho
se ha pronunciado sobre este controversial tema. Así la legislación española se
ha dado a la tarea de “garantizar una expresión libre y pluralista de ideas y
corrientes de opinión (…) y los plurales intereses públicos.” Otro caso
interesante del Viejo Continente lo es Alemania: en dicho país la Ley de
Radiodifusión del Länd (Estado) de la Baja Sajonia crea un Consejo de
Radiodifusión dotado de autonomía y personalidad jurídica propia y de
atribuciones para emitir concesiones. La Ley en cuestión establece en su art.
30 que existirá una Asamblea del Consejo de Radiodifusión que designará por
votación universal directa y secreta al Consejo de Dirección, quedando
integrado este último por 26 miembros seleccionados de la manera que sigue: a)
cinco miembros por el total de los partidos con representación en el parlamento
del Länd en proporción a los votos obtenidos; b) un miembro propuesto por la
Confederación de Iglesias Evangélicas de la Baja Sajonia; c) uno por la Iglesia
Católica y uno por las comunidades judías; d) dos por la Confederación Alemana
de Sindicatos; e) uno por el Sindicato Alemán de Empleados; f) uno por la
Confederación Alemana de Funcionarios; g) dos por las Asociaciones de
Agricultores; h) uno por las Asociaciones de Artesanado; i) uno por las
Asociaciones de Agricultores; j) uno por
las asociaciones de mujeres; k) uno por las asociaciones juveniles; l) dos por
las asociaciones de deportistas; ll) uno por las Asociaciones de Expulsados de
Territorios del Este y m) cinco por las asociaciones de nueva formación con
representación social a juicio del parlamento. (9)
El deber de la prensa en Cuba (I): el periodismo útil |
Como puede apreciarse en el escenario internacional hay
cierto consenso en concebir al espectro radioeléctrico como un bien público no
enajenable a favor del sector privado. Otra marcada tendencia es propiciar la
participación de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de
selección de las autoridades competentes para atender las delicadas cuestiones
relativas al acceso y administración de los medios, lo cual garantizaría una
relativa imparcialidad de los funcionarios en cuestión así como un mayor
pluralismo y representatividad en la toma de decisiones.
Nuestros derechos ciudadanos y la efectiva
materialización de estos no pueden estar sujetos a la buena voluntad de los
gobiernos de turno, requieren un fuerte marco institucional que los preserve y
en el caso del espectro radioeléctrico, distribuya de la forma más democrática
e inclusiva posible. Todo parece indicar que la Comunidad Internacional se ha
dado cuenta de ello y se encuentra encaminada en una senda a mi juicio
correcta. Dicha ruta puede resultar larga y trabajosa, es cierto, pero
eventualmente tendremos que dejar de darle la espalda y emprenderla, es solo
cuestión de tiempo. (Por Alejandro Leyva
Martínez)
Notas:
- Informe preliminar sobre los problemas de la comunicación en la sociedad moderna, preparado por la Comisión Mac Bride, París, UNESCO, 1978.
- Art. 5 del Código Europeo de Deontología del Periodismo, aprobado por la Asamblea General del Consejo de Europa, el 1 de julio de 1993.
- STCE 6/ 1998, de 21 de enero citado por VILLANUEVA Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edición 1ra, Ciudad de México 1998. Pág. 23.
- Cfr. STC 171/1990 de 12 de noviembre citada por ÁLVAREZ TABÍO ALBO, Ana María, Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen como límites a las libertades de información y de expresión. Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2008.pág. 82
- JELLINEK Georg, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de México, 2000. Pág. 168.
- “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista.
- Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.
- La ley regula el ejercicio de estas libertades.”
- VILLANUEVA Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edición 1ra, Ciudad de México 1998. Pág. 59.
- Constitución de Paraguay, art 30. Promulgada el 20 de junio de 1992.
- VILLANUEVA Ernesto, ob. cit. Pág. 71.
Bibliografía:
1. Informe
preliminar sobre los problemas de la comunicación en la sociedad moderna,
preparado por la Comisión Mac Bride, París, UNESCO, 1978.
2. Código
Europeo de Deontología del Periodismo, aprobado por la Asamblea General del
Consejo de Europa, el 1 de julio de 1993.
3. VILLANUEVA
Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edición 1ra, Ciudad de México
1998.
4. ÁLVAREZ
TABÍO ALBO, Ana María, Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar
y la propia imagen como límites a las libertades de información y de
expresión. Tesis presentada en opción al
grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2008.
5. JELLINEK
Georg, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Primera
edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de México, 2000.
6. LÓPEZ
GUERRA Luis y AGUIAR DE LUQUE Luis, Las Constituciones de Iberoamérica, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1998.
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