Libertad de expresión: ¿Qué tiene para mostrar el mundo? - La letra corta

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13 de marzo de 2017

Libertad de expresión: ¿Qué tiene para mostrar el mundo?



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Cuando hablamos de libertad nos pueden venir infinidad de ideas a la cabeza, pero hoy nos referiremos a las libertades de expresión e información, las cuales se manifiestan plenamente cuando no existe interferencia en el proceso de comunicación o cuando apreciamos la formación de una opinión pública libre, la que permite a la sociedad estar en condiciones de superarse. Después de todo ¿cómo vamos a resolver los problemas si no estamos conscientes de los mismos?

En cuanto a la libertad de expresión podemos decir que pocas aspiraciones han sido tan anheladas y su alcance ha costado tanto a la raza humana, a pesar de lo cual en muchas partes del mundo no ha logrado prevalecer ante la existencia de determinadas coyunturas sociales que hacen de este precioso derecho su primera víctima. Ahora bien ¿qué debemos entender por “libertad de expresión”?

La propia UNESCO ha sostenido que “no hay ninguna definición o descripción de la comunicación que permita abarcar la totalidad de sentidos que se dan a esta palabra […] Se le puede dar un sentido más estricto, esto es, limitarla a la circulación de mensajes y a sus intermediarios o en un sentido más amplio; es decir, el de una interacción humana por medio de signos y símbolos […] Semejante planteamiento trasciende las concepciones que reducen la comunicación a la información.” (1) 

Para evitar los inconvenientes del silencio (II)
La comunidad de comunicadores sociales del Viejo Continente parece haberse puesto de acuerdo en el tema al determinar que el contenido de la libre expresión “puede consistir en reflexiones o comentarios sobre ideas generales, o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos” (2). En muchos países cuya cultura e historia se encuentran estrechamente vinculadas a la nuestra, como es el caso de España, importantes instituciones se han pronunciado también, siendo el caso de su Tribunal Constitucional (TC), el cual ha señalado que “…la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor” (3)

Aquí en Cuba voces autorizadas han dicho que: “La libertad de expresión puede definirse como el derecho a difundir públicamente por cualquier medio y ante cualquier auditorio, los pensamientos, ideas, opiniones, cualquiera sea su contenido y el medio que se emplee, ya sea verbal, escrito, o utilizando alguno de los medios audiovisuales que se conocen…”(4)

El de la libertad de expresión ha sido históricamente reconocido como un derecho fundamental del ser humano porque garantiza que se desarrolle la libertad individual de pensar, actividad sin la cual se hace imposible el desarrollo del individuo en sociedad. La lucha por alcanzarlo es la lucha contra el dogma, el autoritarismo y la inercia; contra el cambio y la innovación. Esta histórica batalla fue librada durante la ya lejana Revolución francesa la cual se vio obligada a plantarle cara al viejo despotismo feudal. Gracias a este proceso, dicho derecho queda plasmado en papel y tinta en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano al establecer en su art. 10 que: “Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, con tal de que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley.”(5)

Revolución, Socialismo, Periodismo

En el derecho constitucional, concretamente el del área iberoamericana, encontramos preceptos que en gran medida se hacen eco de la mítica Declaración. Vemos por solo citar algunos ejemplos que la Constitución Política de El Salvador establece en su art. 6 que: “Toda persona puede expresar libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público ni lesione la moral, el honor ni la vida privada de los demás…”; la Constitución de Panamá en su art. 37 dispone: “ Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, pero existen las responsabilidades legales contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público”.

De igual manera el art. 8, numeral 6 de la Carta Magna de República Dominicana establece: “Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.”

En cuanto al escenario patrio el principal referente en este tema lo encontramos en el art. 53 de la Constitución de 1976, aún vigente, el cual reza: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista…” (6). El análisis especial que merece este artículo no es objeto de nuestro estudio, pero al respecto es obligatorio señalar el grave error técnico del “constituyente” cubano, al circunscribir el derecho a la libertad de expresión a solamente “palabra y prensa”.

Uno de los principales retos que enfrenta la sociedad cubana es el referente al cambio de mentalidades. La norma que comentamos fue redactada pensando en la Cuba de 1976. Mucho tiempo ha pasado y mucho hemos cambiado. Por todos es sabido que se avecina un proceso de reforma constitucional, espacio idóneo en que podrían superarse las deficiencias técnicas que el artículo presenta, pero más que un cambio en el texto se requiere una auténtica revolución en el pensamiento de todos los cubanos, especialmente en aquellos a quienes les está asignada la honrosa misión de aplicar la ley, para poder traer aquel artículo desde el lejano 1976 y atemperarlo al 2017 con todas las necesidades y contradicciones que hoy se ponen de manifiesto en la sociedad cubana

Un asunto que no puede ser pasado por alto por ninguna sociedad moderna lo es
El dilema de ser periodista
la distribución del espectro radioeléctrico, dado que es una manifestación del avance que ha alcanzado la humanidad en el último siglo. La problemática viene dada porque mientras la prensa escrita tradicional, entiéndase periódicos, no está sujeta a limitación alguna para poder llegar a su destinatario, la audiovisual debe valerse del espectro radioeléctrico como medio para llegar a los destinatarios de la información. Aquel posee un carácter limitado, finito y su distribución requiere la intervención del Estado en aras de garantizar que se realice de forma equitativa entre los distintos emisores de información para que la misma sea transmitida inspirada en los principios de pluralidad, veracidad y democracia.


Adentrándonos más en el tema, encontramos muy interesante que mientras en nuestro país al amparo del mencionado art. 53, el ejercicio de la actividad comunicativa a través de los diferentes medios de difusión es regulado con una fuerte intervención estatal que casi hace de la Comunicación un servicio público, en el área latinoamericana la mayor intervención del Estado se manifiesta a la hora de distribuir el espectro radioeléctrico.

Encontramos que la Ley Federal de Radio y Televisión de México en su artículo 1ro reconoce la propiedad originaria a favor de la nación sobre el espacio territorial y radioeléctrico al establecer que: “Corresponde a la nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es indelegable e imprescriptible” (7)

La relevancia de este asunto ha provocado que las distintas constituciones del área se pronuncien al respecto, así el art.75 de la Carta Magna colombiana establece que: “El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electrónico.” 

En ese país la Comisión Nacional de Televisión, ente encargado de autorizar las concesiones de televisión, posee una Junta Directiva compuesta por dos miembros designados por el gobierno, uno escogido entre los representantes de los canales regionales de televisión, uno seleccionado por la Cámara de Representantes a propuesta de las asociaciones profesionales y sindicales vinculadas a los medios y un último miembro electo por el Senado a propuesta de las ligas y asociaciones de televidentes, padres de familia e investigadores universitarios.

Por su parte la regulación constitucional del Paraguay llama la atención por lo acabado y abarcador que resulta el precepto dedicado al tema: Art.30: “La emisión y la promulgación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La Ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución (8).

Fuera del escenario latinoamericano, también el Derecho se ha pronunciado sobre este controversial tema. Así la legislación española se ha dado a la tarea de “garantizar una expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión (…) y los plurales intereses públicos.” Otro caso interesante del Viejo Continente lo es Alemania: en dicho país la Ley de Radiodifusión del Länd (Estado) de la Baja Sajonia crea un Consejo de Radiodifusión dotado de autonomía y personalidad jurídica propia y de atribuciones para emitir concesiones. La Ley en cuestión establece en su art. 30 que existirá una Asamblea del Consejo de Radiodifusión que designará por votación universal directa y secreta al Consejo de Dirección, quedando integrado este último por 26 miembros seleccionados de la manera que sigue: a) cinco miembros por el total de los partidos con representación en el parlamento del Länd en proporción a los votos obtenidos; b) un miembro propuesto por la Confederación de Iglesias Evangélicas de la Baja Sajonia; c) uno por la Iglesia Católica y uno por las comunidades judías; d) dos por la Confederación Alemana de Sindicatos; e) uno por el Sindicato Alemán de Empleados; f) uno por la Confederación Alemana de Funcionarios; g) dos por las Asociaciones de Agricultores; h) uno por las Asociaciones de Artesanado; i) uno por las Asociaciones de Agricultores;  j) uno por las asociaciones de mujeres; k) uno por las asociaciones juveniles; l) dos por las asociaciones de deportistas; ll) uno por las Asociaciones de Expulsados de Territorios del Este y m) cinco por las asociaciones de nueva formación con representación social a juicio del parlamento. (9)

El deber de la prensa en Cuba (I): el periodismo útil
Como puede apreciarse en el escenario internacional hay cierto consenso en concebir al espectro radioeléctrico como un bien público no enajenable a favor del sector privado. Otra marcada tendencia es propiciar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de selección de las autoridades competentes para atender las delicadas cuestiones relativas al acceso y administración de los medios, lo cual garantizaría una relativa imparcialidad de los funcionarios en cuestión así como un mayor pluralismo y representatividad en la toma de decisiones.

Nuestros derechos ciudadanos y la efectiva materialización de estos no pueden estar sujetos a la buena voluntad de los gobiernos de turno, requieren un fuerte marco institucional que los preserve y en el caso del espectro radioeléctrico, distribuya de la forma más democrática e inclusiva posible. Todo parece indicar que la Comunidad Internacional se ha dado cuenta de ello y se encuentra encaminada en una senda a mi juicio correcta. Dicha ruta puede resultar larga y trabajosa, es cierto, pero eventualmente tendremos que dejar de darle la espalda y emprenderla, es solo cuestión de tiempo. (Por Alejandro Leyva Martínez)

Notas: 
  1. Informe preliminar sobre los problemas de la comunicación en la sociedad moderna, preparado por la Comisión Mac Bride, París, UNESCO, 1978.
  2. Art. 5 del Código Europeo de Deontología del Periodismo, aprobado por la Asamblea General del Consejo de Europa, el 1 de julio de 1993. 
  3. STCE 6/ 1998, de 21 de enero citado por VILLANUEVA Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edición 1ra, Ciudad de México 1998. Pág. 23.
  4.  Cfr. STC 171/1990 de 12 de noviembre citada por ÁLVAREZ TABÍO ALBO, Ana María, Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen como límites a las libertades de información y de expresión.  Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2008.pág. 82
  5. JELLINEK Georg, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de México, 2000.  Pág. 168.
  6. “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. 
  7. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. 
  8. La ley regula el ejercicio de estas libertades.”
  9. VILLANUEVA Ernesto,  Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edición 1ra, Ciudad de México 1998. Pág. 59.
  10. Constitución de Paraguay, art 30. Promulgada el  20 de junio de 1992.
  11. VILLANUEVA Ernesto, ob. cit. Pág. 71.


Bibliografía:

1.    Informe preliminar sobre los problemas de la comunicación en la sociedad moderna, preparado por la Comisión Mac Bride, París, UNESCO, 1978.

2.    Código Europeo de Deontología del Periodismo, aprobado por la Asamblea General del Consejo de Europa, el 1 de julio de 1993.

3.    VILLANUEVA Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edición 1ra, Ciudad de México 1998.

4.    ÁLVAREZ TABÍO ALBO, Ana María, Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen como límites a las libertades de información y de expresión.  Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2008.
5.    JELLINEK Georg, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de México, 2000. 

6.    LÓPEZ GUERRA Luis y AGUIAR DE LUQUE Luis, Las Constituciones de Iberoamérica, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1998.  

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Para evitar los inconvenientes del silencio (I)

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