En torno a la legislación de comunicación en Cuba - La letra corta

Lo más reciente

14 de marzo de 2017

En torno a la legislación de comunicación en Cuba


legislacion_cuba_comunicacion_prensa
Desde hace algunos años Cuba se ha enfrascado en un complejo debate en torno al ejercicio del periodismo, la disposición, acceso y empleo de la información concerniente tanto a cuestiones privadas como públicas a raíz de las transformaciones que enfrentamos en cuestiones de comunicaciones, la inserción de medios alternativos de prensa propiciados por el desarrollo de las tecnologías y el cada vez más extendido acceso a internet, han incidido en la necesidad de implementar transformaciones ingentes en el plano normativo.

Tenemos la dificultad de no contar con una normativa que regule de manera armónica todas las cuestiones sobre comunicaciones y difusiones vivimos en una profunda y enrevesada dispersión jurídica en materia de comunicaciones (como en otras materias). Ello tiene como consecuencia  la existencia de diversidad de regímenes jurídicos y administrativos así como de una deficiente seguridad jurídica. El presente artículo abordará de forma breve y concisa esta problemática brindando un análisis del panorama normativo del asunto, como forma de centrar el debate en torno a esta cuestión en las condiciones y particularidades del contexto nacional. 

En aras de evitar la ambigüedad en el análisis de las comunicaciones, la cuestión se abordará desde tres aristas fundamentales: libertad de expresión, derecho a la información y protección de la información. Al no existir una Ley es preciso partir, al menos desde la dogmática jurídica, de nuestro Texto Constitucional del cual se decantan varias de las pautas argumentativas de las tres aristas enunciadas

Libertad de Expresión

Libertad de expresión: ¿qué tiene para decir el mundo?
Este derecho concibe todas las formas posibles de expresión de una persona desde la académica y científica hasta la cultural y artística; está muy vinculada al derecho de libre emisión del pensamiento, difusión y creación. En este sentido el Artículo 39 de la Constitución establece que “el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones” y que “En su política educativa y cultural se atiene a los postulados siguientes: ch) es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres; (…) e) la actividad creadora e investigativa en la ciencia es libre. El Estado estimula y viabiliza la investigación y prioriza la dirigida a resolver los problemas que atañen al interés de la sociedad y al beneficio del pueblo (…)”

Específicamente en el inciso e) existe una referencia posible a este derecho, no obstante se subraya la cuestión de que la libertad de creación no puede ir “en contra de la Revolución”. Podremos formular metafísicas reflexiones jurídicas en torno a qué es pro o en contra de la revolución y dónde se encuentra el criterio de distinción, pero sería una distracción poco productiva, pues por la naturaleza de nuestro sistema, la respuesta se haya en la práctica. El criterio de distinción se hace tangible a través de las instituciones con la capacidad y competencia para ello, las cuales determinarán qué es contrario a la revolución. Depende en concreto del criterio u opinión de los sujetos políticos y administrativos, para lo cual se basan en discrecionalidad administrativa, es decir, en criterios abiertos, los cuales no pueden ser impugnados (o sea que son absolutos una vez tomados) según el inciso  6 del artículo 657 de nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y de lo Económico.

El artículo 53, mucho más directo en materia de derechos sobre libertad de expresión enuncia: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades.”

El dilema de ser periodista
Este artículo contiene dificultades semejantes al anterior;  enuncia un límite abstracto respecto a los fines del socialismo, mientras que en la última parte del artículo se hace referencia a una legislación disgregada. Generalmente los límites a la libertad de expresión radican en el principio “alterum non laederem”, o sea, que no se cause un daño ya sea al “bien general”, o a derechos de privados. No obstante, la redacción de la Constitución y la práctica denotan un criterio diferente. 

La libertad de expresión debe estar dirigida a contribuir al bien público, es decir, que la misma forma parte del interés público. Esto convierte a la libertad de expresión no en un ejercicio privado, sino público. En este sentido si consultamos el Código de Ética del periodista, única normativa aplicable a los trabajadores de la prensa y la actividad del periodismo, vemos que en su artículo 6 establece: “El periodista en su órgano de prensa no puede hacer uso de los medios de comunicación y de las tecnologías de la Información y las Comunicaciones en función de intereses personales o familiares con fines lucrativos, ilícitos o inmorales”. Esto implica que la libertad de expresión no parte de una concepción negativa, es decir, de poder decir todo lo que no esté expresamente prohibido, sino desde la posición de la libertad positiva, o sea, se puede decir sólo lo que está expresamente permitido. La permisibilidad en este sentido depende de lo que se considere como tal de acuerdo a la discrecionalidad de las instituciones cubanas competentes. 

En tal sentido, si llegase a entenderse y decantarse de este artículo que las comunicaciones son ante todo un servicio público, tal interpretación sería armónica con el espíritu imperante en el mundo.  Tristemente, tanto el texto constitucional como el pensamiento de los funcionarios administrativos cubanos, partiendo de una concepción del sovietismo de los 80`(ahora totalmente descontextualizados), confunde “lo público” con “lo estatal”, y “lo estatal” con “lo social”. De modo tal que se entiende que el ejercicio del servicio público de las comunicaciones sólo puede ser ejercitado, gestionado y (sobre todo) dirigido por el estado, y no en calidad de representante de la sociedad, sino como la sociedad misma. Si bien este criterio no es un problema como tal, sí es fuente de muchas dificultades. 

Como establece el Texto Constitucional, los medios de comunicación pertenecen al Estado ya que de acuerdo con la Ley 54 de 1985, las Asociaciones no están concebidas como entes privados sino como instancias administrativas con competencias especiales. Toda publicación debe pasar para ser aprobada por un comité censor antes y después de su publicación; el derecho a la libertad de expresión deja de ser un derecho individual para convertirse en el derecho de solicitar permiso para ejercitar la libertad de expresión. En este sentido el acto de publicar es ante todo un acto administrativo que infiere una Autorización sujeta a criterios extremadamente abstractos, o sea, a la voluntad individual de la persona que decide si autoriza o no. Por supuesto, esto es en todo lo que se considere una publicación seriada.
Otras dificultades con respecto a la información provienen de la prohibición de difamar, denigrar o menospreciara las instituciones de la República, “a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria”. Esta figura tipificada como delito en el artículo 204 del Código Penal, es loable y hasta poética, pero dada la volubilidad de los límites entre lo aceptable y lo inaceptable en sede penal, una crítica orbita en el plano de lo punible y reprobable: puede llegar a entenderse como una difamación y por ende como causal de una pena de “privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”. De hecho, muchos somos testigos de las batallas digitales que tienen lugar en la blogosfera cubana cada vez que se esgrime algún argumento crítico en torno a alguna institución, dado que basta que el receptor reciba de malagana un criterio para que este y su autor estén bajo el filo de la cuchilla pública.

Derecho a la Información

No existe ningún precepto en el Texto Constitucional o en ninguna Ley que se haya interpretado con base al Derecho a la información. En este sentido Cuba se incluye entre los (cada vez más escasos) países que no reconocen el “hábeas data”, es decir el derecho a la información habida. 

La limitación de derecho en nuestro país no sólo abarca informaciones de interés general sino que alcanza a la persona individual. No existe forma posible de acceder a la información que instancias públicas tienen de uno mismo. Sin importar ante qué instancia o en qué materia se trate, el acceso es siempre una regalía. El supuesto más inquietante que suele presentarse es el estado de desprotección máxima al que se enfrentan los sujetos cuando, por un error o criterios inapropiados o abusivos, son privados de documentación fundamental, que puede ir desde certificados al propio título universitario. Sea cual sea el caso, no hay forma segura de exigir ni de impugnar.

En principio este derecho está restringido sobre la base de las mismas restricciones del anterior, es decir, que se trata de una libertad positiva: se requiere una autorización administrativa para acceder a cualquier tipo de datos, aún si incluyen información propia al respecto. Sólo la información expresamente autorizada por la ley o por las instancias administrativas (y con esto se cuentan las asociaciones y demás instituciones de la Sociedad Civil) es accesible sin mayores complicaciones.

Derecho de protección de la Información

En comparación a los anteriores casos este es el derecho mejor protegido. Ahora bien, con el derecho de protección de la información no se protege como tal el acto de emisión de la información, sino los derechos de los autores o propietarios de la información sean de forma directa o indirecta. Pero también posee otras implicaciones, pues incluye el fundamento por el cual puede (y en muchos casos debe) restringirse el acceso a determinada información sensible para los individuos o para la seguridad nacional de un estado.
Desafíos éticos en Internet (I): comunicar las verdades

En esta materia de forma activa funge la Ley No. 14 de Derecho de Autor, la cual protege las obras científicas o artísticas y los derechos de sus creadores respecto a las mismas. Aunque es una Ley bastante completa de acuerdo con las convenciones internacionales, carece no obstante de toda mención a los derechos de conexos y ejecutantes de las obras para lo cual debe remitirse a las disposiciones administrativas del CENDA, las cuales no son demasiado amplias al respecto. En esta línea se encuentran otras normativas como las resoluciones 35 de 1996 y la 5 del 2002 del MINCULT, entre otras.

Dentro del régimen de protección de la información se encuentra aquellas materias que han sino catalogadas como información oficial clasificada e información oficial limitada. Estas categorías se hayan reguladas por el Decreto Ley 199 “De la Seguridad y Protección de la Información Oficial”. Dicha normativa no regula de forma precisa qué materias encajan dentro de esta clasificación por lo que en la práctica depende de la libertad de cada institución normativa o administrativamente el determinar la clasificación de su información. Esto sumado a las limitaciones que impone en su disposición y uso el Código de ética del Periodista, hace que el manejo de la información sea más que limitado.

Pasar por alto los límites establecidos en determinados casos para el acceso a la información es calificativo de delito, previsto y sancionado en los artículos 95 y 96 de nuestro Código Penal. Según el mismo, la mera revelación de información puede acarrear una sanción de 1 a 10 años, e incluso más. Igualmente y más cercanas al Decreto ley 199 se encuentran los delitos contra el secreto administrativo: en este sentido el artículo 130 enuncia: “El particular que conozca un secreto administrativo, de la producción o los servicios, por haber indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo revele o lo utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas”. 

Nuevamente, como en casos anteriores, el problema fundamental radica en que ni el Decreto ley 199, ni ninguna otra norma jurídica, establece claramente cuáles son los contenidos, o siquiera los principios a tener en cuenta para calificar la información de sensible o peligrosa. Los criterios son dejados al casuismo y a la práctica administrativa, lo cual no siempre es recomendable, pues existe claridad de que acceder a información concerniente a cuántos misiles balísticos posee la nación es peligroso, pero es cuestionable hasta qué punto no se puede acceder a datos estadísticos globales de la economía nacional o de los servicios de salud y educación de la población cubana; más allá de lo que decida informar algún medio de prensa nacional.

Conclusión

Podemos concluir que el marco legal en torno a la comunicación y la difusión es bastante disperso toda vez que no existe una legislación que aúne y armonice la diversidad de regímenes presentes. Tampoco existe una doctrina clara respecto de los principios a poner en práctica en este asunto, lo cual acarrea como consecuencias una administrativización excesiva en la materia, manifestado en trabas procedimentales y normativas que dificultan la fluidez y transparencia de la información que circula o se pretende hacer circular. (Por Fernando Almeyda Rodríguez)

Consulte algunos de los componentes de la legislación cubana en materia de comunicación:



               Ley 14 de derecho de autor


SUGERIMOS QUE VEA:
El socialismo traicionado

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Comente acá... porque somos de letra corta: