Desde hace algunos años Cuba se ha
enfrascado en un complejo debate en torno al ejercicio del periodismo, la
disposición, acceso y empleo de la información concerniente tanto a cuestiones
privadas como públicas a raíz de las transformaciones que enfrentamos en
cuestiones de comunicaciones, la inserción de medios alternativos de prensa
propiciados por el desarrollo de las tecnologías y el cada vez más extendido
acceso a internet, han incidido en la necesidad de implementar transformaciones
ingentes en el plano normativo.
Tenemos la dificultad de no contar con
una normativa que regule de manera armónica todas las cuestiones sobre
comunicaciones y difusiones vivimos en una profunda y enrevesada dispersión jurídica
en materia de comunicaciones (como en otras materias). Ello tiene como
consecuencia la existencia de diversidad
de regímenes jurídicos y administrativos así como de una deficiente seguridad
jurídica. El presente artículo abordará de forma breve y concisa esta
problemática brindando un análisis del panorama normativo del asunto, como
forma de centrar el debate en torno a esta cuestión en las condiciones y
particularidades del contexto nacional.
En aras de evitar la ambigüedad en el
análisis de las comunicaciones, la cuestión se abordará desde tres aristas
fundamentales: libertad de expresión, derecho a la información y protección de
la información. Al no existir una Ley es preciso partir, al menos desde la
dogmática jurídica, de nuestro Texto Constitucional del cual se decantan varias
de las pautas argumentativas de las tres aristas enunciadas
Libertad de Expresión
Libertad de expresión: ¿qué tiene para decir el mundo? |
Este derecho concibe todas las formas
posibles de expresión de una persona desde la académica y científica hasta la
cultural y artística; está muy vinculada al derecho de libre emisión del
pensamiento, difusión y creación. En este sentido el Artículo 39 de la
Constitución establece que “el Estado
orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas
sus manifestaciones” y que “En su
política educativa y cultural se atiene a los postulados siguientes: ch) es
libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la
Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres; (…) e) la actividad
creadora e investigativa en la ciencia es libre. El Estado estimula y viabiliza
la investigación y prioriza la dirigida a resolver los problemas que atañen al
interés de la sociedad y al beneficio del pueblo (…)”
Específicamente en el inciso e) existe
una referencia posible a este derecho, no obstante se subraya la cuestión de
que la libertad de creación no puede ir “en contra de la Revolución”. Podremos
formular metafísicas reflexiones jurídicas en torno a qué es pro o en contra de
la revolución y dónde se encuentra el criterio de distinción, pero sería una distracción
poco productiva, pues por la naturaleza de nuestro sistema, la respuesta se
haya en la práctica. El criterio de distinción se hace tangible a través de las
instituciones con la capacidad y competencia para ello, las cuales determinarán
qué es contrario a la revolución. Depende en concreto del criterio u opinión de
los sujetos políticos y administrativos, para lo cual se basan en
discrecionalidad administrativa, es decir, en criterios abiertos, los cuales no
pueden ser impugnados (o sea que son absolutos una vez tomados) según el
inciso 6 del artículo 657 de nuestra Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y de lo Económico.
El artículo 53, mucho más directo en
materia de derechos sobre libertad de expresión enuncia: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los
fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su
ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión,
el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y
no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su
uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La
ley regula el ejercicio de estas libertades.”
El dilema de ser periodista |
Este artículo contiene dificultades
semejantes al anterior; enuncia un
límite abstracto respecto a los fines del socialismo, mientras que en la última
parte del artículo se hace referencia a una legislación disgregada. Generalmente
los límites a la libertad de expresión radican en el principio “alterum non
laederem”, o sea, que no se cause un daño ya sea al “bien general”, o a
derechos de privados. No obstante, la redacción de la Constitución y la
práctica denotan un criterio diferente.
La libertad de expresión debe estar
dirigida a contribuir al bien público, es decir, que la misma forma parte del interés
público. Esto convierte a la libertad de expresión no en un ejercicio privado,
sino público. En este sentido si consultamos el Código de Ética del periodista,
única normativa aplicable a los trabajadores de la prensa y la actividad del
periodismo, vemos que en su artículo 6 establece: “El periodista en su órgano de prensa no puede hacer uso de los medios
de comunicación y de las tecnologías de la Información y las Comunicaciones en
función de intereses personales o familiares con fines lucrativos, ilícitos o
inmorales”. Esto implica que la libertad de expresión no parte de una
concepción negativa, es decir, de poder decir todo lo que no esté expresamente
prohibido, sino desde la posición de la libertad positiva, o sea, se puede
decir sólo lo que está expresamente permitido. La permisibilidad en este
sentido depende de lo que se considere como tal de acuerdo a la discrecionalidad
de las instituciones cubanas competentes.
En tal sentido, si llegase a
entenderse y decantarse de este artículo que las comunicaciones son ante todo
un servicio público, tal interpretación sería armónica con el espíritu
imperante en el mundo. Tristemente,
tanto el texto constitucional como el pensamiento de los funcionarios
administrativos cubanos, partiendo de una concepción del sovietismo de los
80`(ahora totalmente descontextualizados), confunde “lo público” con “lo
estatal”, y “lo estatal” con “lo social”. De modo tal que se entiende que el
ejercicio del servicio público de las comunicaciones sólo puede ser ejercitado,
gestionado y (sobre todo) dirigido por el estado, y no en calidad de
representante de la sociedad, sino como la sociedad misma. Si bien este
criterio no es un problema como tal, sí es fuente de muchas dificultades.
Como establece el Texto Constitucional,
los medios de comunicación pertenecen al Estado ya que de acuerdo con la Ley 54
de 1985, las Asociaciones no están concebidas como entes privados sino como
instancias administrativas con competencias especiales. Toda publicación debe
pasar para ser aprobada por un comité censor antes y después de su publicación;
el derecho a la libertad de expresión deja de ser un derecho individual para
convertirse en el derecho de solicitar permiso para ejercitar la libertad de
expresión. En este sentido el acto de publicar es ante todo un acto
administrativo que infiere una Autorización sujeta a criterios extremadamente
abstractos, o sea, a la voluntad individual de la persona que decide si
autoriza o no. Por supuesto, esto es en todo lo que se considere una
publicación seriada.
Otras dificultades con respecto a la
información provienen de la prohibición de difamar, denigrar o menospreciara
las instituciones de la República, “a las
organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y
mártires de la Patria”. Esta figura tipificada
como delito en el artículo 204 del Código Penal, es loable y hasta poética,
pero dada la volubilidad de los límites entre lo aceptable y lo inaceptable en
sede penal, una crítica orbita en el plano de lo punible y reprobable: puede
llegar a entenderse como una difamación y por ende como causal de una pena de “privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas”. De hecho, muchos somos testigos de las batallas digitales que tienen
lugar en la blogosfera cubana cada vez que se esgrime algún argumento crítico
en torno a alguna institución, dado que basta que el receptor reciba de
malagana un criterio para que este y su autor estén bajo el filo de la cuchilla
pública.
Derecho a la Información
No existe ningún precepto en el Texto
Constitucional o en ninguna Ley que se haya interpretado con base al Derecho a
la información. En este sentido Cuba se incluye entre los (cada vez más
escasos) países que no reconocen el “hábeas data”, es decir el derecho a la
información habida.
La limitación de derecho en nuestro
país no sólo abarca informaciones de interés general sino que alcanza a la
persona individual. No existe forma posible de acceder a la información que
instancias públicas tienen de uno mismo. Sin importar ante qué instancia o en
qué materia se trate, el acceso es siempre una regalía. El supuesto más
inquietante que suele presentarse es el estado de desprotección máxima al que
se enfrentan los sujetos cuando, por un error o criterios inapropiados o
abusivos, son privados de documentación fundamental, que puede ir desde
certificados al propio título universitario. Sea cual sea el caso, no hay forma
segura de exigir ni de impugnar.
En principio este derecho está
restringido sobre la base de las mismas restricciones del anterior, es decir,
que se trata de una libertad positiva: se requiere una autorización
administrativa para acceder a cualquier tipo de datos, aún si incluyen
información propia al respecto. Sólo la información expresamente autorizada por
la ley o por las instancias administrativas (y con esto se cuentan las
asociaciones y demás instituciones de la Sociedad Civil) es accesible sin
mayores complicaciones.
Derecho de protección de la
Información
En comparación a los anteriores casos
este es el derecho mejor protegido. Ahora bien, con el derecho de protección de
la información no se protege como tal el acto de emisión de la información,
sino los derechos de los autores o propietarios de la información sean de forma
directa o indirecta. Pero también posee otras implicaciones, pues incluye el
fundamento por el cual puede (y en muchos casos debe) restringirse el acceso a
determinada información sensible para los individuos o para la seguridad
nacional de un estado.
Desafíos éticos en Internet (I): comunicar las verdades |
En esta materia de forma activa funge
la Ley No. 14 de Derecho de Autor, la cual protege las obras científicas o
artísticas y los derechos de sus creadores respecto a las mismas. Aunque es una
Ley bastante completa de acuerdo con las convenciones internacionales, carece
no obstante de toda mención a los derechos de conexos y ejecutantes de las
obras para lo cual debe remitirse a las disposiciones administrativas del
CENDA, las cuales no son demasiado amplias al respecto. En esta línea se
encuentran otras normativas como las resoluciones 35 de 1996 y la 5 del 2002
del MINCULT, entre otras.
Dentro del régimen de protección de la
información se encuentra aquellas materias que han sino catalogadas como información oficial clasificada e información oficial limitada. Estas categorías
se hayan reguladas por el Decreto Ley 199 “De la Seguridad y Protección de la
Información Oficial”. Dicha normativa no regula de forma precisa qué materias
encajan dentro de esta clasificación por lo que en la práctica depende de la
libertad de cada institución normativa o administrativamente el determinar la clasificación
de su información. Esto sumado a las limitaciones que impone en su disposición
y uso el Código de ética del Periodista, hace que el manejo de la información
sea más que limitado.
Pasar por alto los límites establecidos
en determinados casos para el acceso a la información es calificativo de delito,
previsto y sancionado en los artículos 95 y 96 de nuestro Código Penal. Según
el mismo, la mera revelación de información puede acarrear una sanción de 1 a
10 años, e incluso más. Igualmente y más cercanas al Decreto ley 199 se
encuentran los delitos contra el secreto administrativo: en este sentido el
artículo 130 enuncia: “El particular que
conozca un secreto administrativo, de la producción o los servicios, por haber
indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos
y lo revele o lo utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas”.
Nuevamente, como en casos anteriores,
el problema fundamental radica en que ni el Decreto ley 199, ni ninguna otra
norma jurídica, establece claramente cuáles son los contenidos, o siquiera los
principios a tener en cuenta para calificar la información de sensible o peligrosa.
Los criterios son dejados al casuismo y a la práctica administrativa, lo cual
no siempre es recomendable, pues existe claridad de que acceder a información
concerniente a cuántos misiles balísticos posee la nación es peligroso, pero es
cuestionable hasta qué punto no se puede acceder a datos estadísticos globales
de la economía nacional o de los servicios de salud y educación de la población
cubana; más allá de lo que decida informar algún medio de prensa nacional.
Conclusión
Podemos concluir que el marco legal en
torno a la comunicación y la difusión es bastante disperso toda vez que no
existe una legislación que aúne y armonice la diversidad de regímenes
presentes. Tampoco existe una doctrina clara respecto de los principios a poner
en práctica en este asunto, lo cual acarrea como consecuencias una
administrativización excesiva en la materia, manifestado en trabas
procedimentales y normativas que dificultan la fluidez y transparencia de la
información que circula o se pretende hacer circular. (Por Fernando Almeyda Rodríguez)
Consulte
algunos de los componentes de la legislación cubana en materia de comunicación:
SUGERIMOS
QUE VEA:
El socialismo traicionado |
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