Derecho a la convivencia en el hogar matrimonial u hogar común - La letra corta

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1 de junio de 2017

Derecho a la convivencia en el hogar matrimonial u hogar común



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Por MSc. Roberto C. Saborit Beltrán*
El derecho a la convivencia regulado en la Ley General de la Vivienda (LGV) constituye, sin duda, uno de los más examinados en sede judicial, por lo que la doctrina legal es tan amplia y rica como la más sustanciosa de las instituciones del Derecho de Familia, pero los avatares políticos, económicos y legislativos no le han permitido adquirir una linealidad o estabilidad en su interpretación.
Las recientes modificaciones a la legislación inmobiliaria no han proporcionado cambios esenciales a la protección de la convivencia. El más sustancial radica en establecer como causal de nulidad de las donaciones y compraventas de viviendas, además de las establecidas en el Código Civil, el hecho de dejar desprotegida a una persona que tenga la condición de protegido en la convivencia en virtud del artículo 65 de la LGV (cfr. último párrafo del 70.5 de la LGV, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 288/2011 de 28 de octubre). Pero en la práctica, la dinámica de la aplicación de estos cambios legislativos ha calado hondo en la institución.

El derecho de los propietarios de determinar libremente qué personas convivirán con ellos, constituye un derecho subjetivo, pues al sujeto de derecho se le atribuye la cualidad formal de determinar imperativamente una conducta a su conviviente (1). Este derecho subjetivo y la facultad (2) que otorga al propietario para dar por terminada la convivencia de cualquier persona sin requerir declaración administrativa ni judicial, contenidos en el artículo 64 de la LGV, se extiende también a los titulares del arrendamiento de viviendas propiedad estatal (cfr. inc. a) del artículo 52 de la LGV), a los titulares del usufructo gratuito de cuarto o habitación o accesoria (cfr. Disposición Especial Cuarta del Reglamento de los Cuartos o Habitaciones o Accesorias, Resolución No. 38/1998 de 6 de febrero, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No.14, de 16 de marzo de 1998, p. 255).
Este derecho del titular tiene sus límites en el artículo 65, donde se regula, en cinco plecas, los casos contra los que no se podrá ejercer el cese de convivencia. En la segunda pleca se protege a la “madre con uno o más hijos habidos en el matrimonio, formalizado o no, con el propietario siempre que ella tenga la guarda y cuidado de los hijos y no tuviere otro lugar de residencia”. Nótese que tangencialmente se regula la protección de la convivencia en caso de crisis matrimoniales, pero solo a favor de la mujer y sus hijos, es decir, que en el único caso con regulación específica para proteger la convivencia del cónyuge no titular, no hay cabida para la protección del hombre.
En total congruencia con el régimen matrimonial establecido en el Código de Familia (CF), el precepto protege la convivencia de la mujer, ya se trate de matrimonio formalizado o no. El requisito esencial es la existencia de prole, pues en caso de no existir hijos habidos en el matrimonio no existe obligación de prestar atención habitacional al cónyuge no titular (3). Ergo, a los efectos de otorgar la protección a la cónyuge queda superada la distinción de si se trata de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, ambos casos obtienen igual protección.
Sin duda, se le destina una protección ínfima a la madre y a la prole, porque para determinar el derecho a continuar la convivencia se atiende a circunstancias personales y patrimoniales de la madre, sin ponerlas en relación con el interés superior del menor. En esta sede, el Derecho Inmobiliario no se conecta con las normas del Derecho de Familia y, en consecuencia, no parece de inmediata aplicación el principio favor fili o favor minoris, el cual establece que el interés de estos se convierta, en todos los casos, en el más necesitado de protección. Tal y como está planteada la normativa inmobiliaria, si a la mujer corresponde velar por la guarda y cuidado de los menores pero no es titular del hogar común, en buena técnica si ella “tuviere otro lugar de residencia” procedería decretar el cese, pues la norma no exige que se examine si en ese otro lugar hay capacidad habitacional para ella y sus hijos. (4)
No se puede olvidar que siempre que se disponga la protección a la convivencia se estaría atribuyendo el uso conjunto de la vivienda, lo que diferencia sustancialmente la protección de la convivencia de la atribución de la vivienda familiar que se regula en varios sistemas de derechos foráneos. En esta última, el Derecho Comparado perfila varias soluciones, las cuales en su mayoría implican desplazamiento de uno de los cónyuges y no uso conjunto. Las más comunes son: atribución a los hijos del uso de la vivienda; atribución al cónyuge más necesitado de protección; no atribución a ninguno de los cónyuges (ambos progenitores deben desplazarse a otras viviendas, facilitando así la división de la comunidad o liquidación de la sociedad de gananciales donde exista este único bien); en supuestos excepcionales cabe la división material de la vivienda y la atribución del uso de parte de esta a cada cónyuge; y el ya enunciado uso común, en los que la edad avanzada de los cónyuges, el precario estado de salud, la carencia de medios económicos o la ausencia de otros familiares, hiciera socialmente imposible otra solución sin riesgo para que uno de ellos quedare en situación de marginalidad.
*Abogado. Texto publicado en la Revista Cubana de Derecho, Edición No. 46, Julio-Diciembre de 2015. Se publican fragmentos del original.
 Notas:
1. Cfr. DE LUCAS, Javier, “Conceptos jurídicos fundamentales”, en Curso de introducción al Derecho, Javier DE LUCAS (coordinador), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p.127.
2. Definida como “las posibilidades de actuación que se atribuye a una persona como contenido de un derecho subjetivo más amplio…”. Cfr. VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “La relación jurídica civil”, en Derecho Civil. Parte General, Caridad del Carmen VALDÉS DÍAZ (coordinadora), Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 97.
3. En este sentido se pronunció la Sentencia No. 346 de 2000, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, donde se deja sentado que el demandado “al romper el vínculo matrimonial que los unía no tiene obligación alguna con la misma”, ponente CARRASCO CASI. Menos brusca ha sido la jurisprudencia menor al ponderar: “no le es aplicable ninguna de las excepciones que a la facultad de los propietarios se establecen en el artículo sesenta y cinco de la citada Ley inmobiliaria, en tanto, su estancia en la referida vivienda se debe a que sostuvo relaciones con el titular, pero estas ya culminaron; constatando este foro, en esta instancia, que no logra la demandante acreditar con el material probatorio aportado al efecto (…) hallarse desamparada habitacionalmente, pues su lugar de procedencia se localiza en…”. Cfr. Sentencia No. 16 de 29 de enero de 2010, de la Sala de Civil y de lo Administrativo del TPP de Ciudad de La Habana, primer Considerando, ponente PARDO GARCÍA.
4. No obstante alguna doctrina legal menor haya expresado que “la demandada, quien es madre de dos hijos menores de edad, uno de los cuales es resultado de su unión con el actor, y que presenta problemas de retraso mental moderado, se encuentra domiciliada legalmente en el inmueble ubicado en (…) el que se halla en estado técnico constructivo malo, reparable por reparación mayor, y sobre el que existe una orden de albergue (…) sin que conste en las actuaciones gubernativas referencia alguna a tal situación del inmueble (…) máxime cuando obra a foja uno del Expediente Gubernativo, indicación por parte de quien (…) accionara en su escrito de solicitud, de inmueble distinto al antes mencionado, como lugar de origen de la demandada al cual pudiere retornar, extremo que debió ser verificado por la Administración, antes de resolver la Litis planteada, y corroborar ciertamente la concurrencia de la resultante fáctica a que se contrae el artículo sesenta y cinco de la citada Ley inmobiliaria y que deviene fundamento de derecho del acto impugnado”. Cfr. Sentencia No. 60 de 15 de marzo de 2010, de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del TPP de Ciudad de La Habana, primer Considerando, ponente DUMBAT CABRERA.

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