Por Alejandro Leyva Martínez
Nuestra sociedad ha cambiado
mucho en las últimas décadas: la caída del Bloque de Europa del Este, las
constantes oleadas migratorias, las vicisitudes económicas, el alto índice de
divorcio, la renuencia existente entre muchos ciudadanos a formalizar su
relación sentimental mediante el matrimonio, la baja tasa de natalidad y el
consecuente envejecimiento poblacional son solo algunos ejemplos que lo
demuestran. En este contexto valdría la
pena preguntarnos si realmente estamos en condiciones de hacer frente a los
desafíos que se vislumbran en el horizonte.
Sin lugar a dudas el
entorno familiar ha sido uno de los más sensibles a estos cambios y por ende
uno de los que más trasformaciones ha sufrido. De hecho, utilizar el término familia en singular ya no es lo más
apropiado: los tiempos en que los hogares cubanos estaban integrados exclusiva
o mayoritariamente por el modelo de familia nuclear, esa que jocosamente se ha
identificado como “papá-mamá-nené”,
han quedado atrás para darle paso a todo un conjunto de modalidades familiares
que hoy no encuentran cabida en nuestra ley al respecto. Así que dígase de una vez: la familia como fenómeno
unitario ha desaparecido dando paso a toda una constelación de familias.
El desfase entre la ley y
la realidad provoca que hoy en día muchas personas queden desprotegidas. Es necesario que se articulen nuevas
instituciones jurídicas que regulen los recíprocos derechos y deberes entre los
miembros del núcleo familiar; pero si cuestionable es la eficacia de las
herramientas con que hoy contamos para hacer efectivo el principio de
solidaridad en el seno familiar en vida de sus integrantes, mucho más
preocupante es la situación cuando fallece el pariente del que dependían otros
miembros de la familia.
Ya empieza a ser un cliché
el clásico ejemplo que durante mucho tiempo ha servido para demostrar la
situación en comento: me refiero a los
casos de las uniones homoafectivas, en que sus miembros han convivido un
prolongado período de tiempo y al fallecer uno de ellos, aquel que sobrevive
queda absolutamente desamparado pues los bienes relictos (lo que popularmente
se entiende por herencia) pasan a
manos de los parientes, los mismos que, posiblemente, mantuvieran durante años
una relación “tensa” con el fallecido a causa de su orientación sexual.
Ejemplos como el anterior
son reales, pero no únicos. La importancia, justificada sin lugar a dudas, que
algunos espacios de debate y medios de comunicación le han dado ha hecho que
otros supuestos igual de importantes hayan quedado eclipsados de la palestra
pública o se les haya dado un tratamiento secundario.
Una
de las consecuencias del alto índice de divorcios en la sociedad cubana es sin
dudas la proliferación de las familias ensambladas. A la misma se le ha asociado la
expresión “los tuyos, los míos y los
nuestros”, dado que tiene lugar como consecuencia de la llegada al hogar de
la nueva pareja del progenitor biológico que permaneció en casa tras el
divorcio. Este nuevo personaje puede venir solo o acompañado con los hijos
habidos en una unión anterior.
La relación sentimental puede
extenderse en el tiempo y con ella el vínculo afectivo que se establece entre estos
y los parientes del otro miembro de la pareja. Especial atención merece el caso
de los lazos que se llegan a establecer entre el recién llegado y los hijos de
la nueva pareja. Si la familia ensamblada se constituye durante la minoría de
edad de estos, es normal que el nuevo miembro de la familia y el menor
desarrollen un vínculo afectivo equivalente al que desarrollan o deberían
desarrollar con su progenitor biológico. Ahora bien, ¿qué pasa si uno de los
dos fallece? ¿Podría el hijastro menor
de edad heredar al que se encargaba de su crianza, incluso sin ser su
progenitor biológico?
Miremos el caso inverso:
fallece el menor de edad, el cual por determinado motivo contaba con un
patrimonio considerable (algo inusual dada su corta edad, mas no imposible). En
ese caso ¿podría suceder al menor esa persona que en vida le daba amor y
cuidados? ¿Qué pasaría si el hijastro, ya adulto, se hubiese hecho cargo de la
manutención del padrastro por encontrarse este incapacitado de hacerlo por sí
mismo? Legalmente al padrastro no le correspondería nada, pero aceptémoslo:
moralmente lo merecería.
Lamentablemente nuestra
legislación (específicamente el Código civil que es la disposición normativa
que se encarga de regular lo concerniente a la materia sucesoria) no prevé
solución alguna a estos casos, dado que el legislador no los tuvo en cuenta. En
su defensa debemos considerar que la Cuba de hoy se parece muy poco a la de
1987.
Otro caso preocupante es el
referente a los ancianos, mucho más si tenemos en cuenta el preocupante envejecimiento
poblacional al que antes hacíamos alusión. Piénsese en los padres que ya
llegados a la tercera edad quedan en una situación de dependencia respecto a
sus hijos y qué decir de nuestros abuelos, esas personas maravillosas que muchas
veces en el contexto cubano suplen en buena medida el rol de los padres ya sea
por circunstancias reprochables a estos o no. ¿Qué prescribe la ley a su favor
en el triste caso de que hayan perdido al nieto que ya llegado a la adultez, se
ocupaba de su manutención?
El Código Civil de 1987
vigente entre nosotros, previó una institución denominada Legítima asistencial destinada a proteger a aquellos parientes
dependientes económicamente del causante (o sea, la persona fallecida de cuya
sucesión se trata) y que no estén aptos para trabajar. Lamentablemente la
configuración y alcance de la misma deja mucho que desear.
No es posible entrar en
detalles sin incursionar en tecnicismos jurídicos un tanto escabrosos y cuyo
análisis no corresponde hacer en este espacio. Baste decir que al amparo del
régimen legal existente la misma es aplicable exclusivamente a la sucesión
testamentaria, si el causante no otorgó testamento estos parientes, denominados
por nuestra ley herederos especialmente
protegidos reciben exclusivamente la porción que les corresponde
legalmente, en caso de que les
corresponda heredar. Lo anterior tiene que ver con que los llamados
sucesorios se excluyen entre sí: si heredan los hijos, no heredan los padres y
si estos lo hacen, excluyen a los abuelos.
Es válido aclarar que en el
artículo 514.2 del Código sí se les otorga cierta protección a los padres cuando
se encuentran en una situación de vulnerabilidad y el hijo fallece intestado,
pero el alcance de la misma es menor de la que les correspondería si se les
aplicara la Legítima asistencial.
A mi juicio, el régimen
legal dado a esta institución no es el más feliz, en muchos casos resulta
inoperante para proteger a parientes que pudieron depender del testador en vida
de este y que tras su fallecimiento no fueron tenidos en cuenta. Si los inconvenientes señalados ocurren en el
seno de la clásica familia nuclear, qué decir de las demás modalidades
familiares: los supuestos concernientes a ellas simplemente no están previstos
en nuestra legislación, dado que aquellas no existen para el Derecho.
Sectores conservadores de
la sociedad han sostenido que no es necesaria reforma legal alguna, sosteniendo
que todos los inconvenientes previstos pueden ser solucionados otorgando
testamento. No estamos de acuerdo en lo absoluto con tal postura.
El
Derecho debe su existencia y su razón de ser a la persona y es justamente su
protección su finalidad suprema. Si tantos miembros de las distintas ramas del
conocimiento a nivel nacional e internacional (ya sean juristas, sociólogos,
politólogos, etc.) abogan por estos cambios es precisamente porque las
herramientas con que cuenta la sociedad no son planamente eficaces para dar
respuesta a las nuevas realidades presentes en el contexto social. Las
sociedades evolucionan, es una realidad innegable y no tiene sentido esconder la cabeza bajo la tierra, por tanto en casos como estos debe ser el Derecho el
que se ajuste a las personas y no al
revés.
Ténganse en cuenta otros
aspectos no menos importantes: los menores no pueden testar por lo que la
teoría del testamento pierde todo sentido; pero pensemos en aquellos casos en
que el testador diligentemente otorgó este tipo de documento, tomando en cuenta
a todas aquellas personas que dependían en vida de él, ¿qué pasa si el testamento
es declarado nulo por alguna circunstancia ajena a los herederos en comento?
Muchos de ellos quedarían desprotegidos al amparo de la legislación vigente.
La política oficial también
ha impactado en el área sucesoria y el artículo 470 del citado Código es quizás
la prueba más fehaciente. El precepto legal establece: Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho
de haber abandonado definitivamente el país.
Ya hemos comentado que el
contexto en que fue promulgada la ley difiere mucho del actual. Si la distancia
cronológica que nos separa de aquel año realmente no es significativa,
ciertamente la diferencia entre aquella realidad y la actual es abismal.
Es cuestionable al amparo
del art. 24 de la Constitución de 1976, el privar a un testador de la
posibilidad efectiva de transmitir sus bienes a un pariente emigrado, no
obstante ¿realmente nuestra temperatura
social amerita que aquellos que han decidido fijar residencia fuera del
territorio nacional (lo cual no implica abandonar
el país, ni mucho menos a los seres queridos que aquí permanecen) queden
excluidos de la sucesión? No lo creo, sobre todo si tomamos en cuenta que
ese pariente emigrado suele contribuir significativamente al sustento familiar
mediante las remesas (vía que como sabemos, constituye una de las principales
fuentes de divisas del Estado).
La
dinámica social ha cambiado significativamente nuestra realidad. El Derecho
patrio no se encuentra en condiciones de hacerle frente a tales
transformaciones al amparo de la legislación vigente. El ámbito sucesorio es
tan solo uno más de los desafíos que tiene el legislador por delante y al cual
no puede seguir ignorando.
Bibliografía:
Código Civil de la República de
Cuba, Ley No. 59 de 16 de Julio de 1987, vigente desde el 13 de
abril de 1988, Divulgación del MINJUS,
La Habana, 1988.
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