Protección jurídica de la unidad de producción agropecuaria propiedad del agricultor pequeño - La letra corta

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3 de agosto de 2017

Protección jurídica de la unidad de producción agropecuaria propiedad del agricultor pequeño

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Por Dra. Miriam Velazco Mugarra*
En general, las afirmaciones realizadas en el análisis crítico del artículo anterior son aplicables al artículo 155 del Código Civil, puesto que el instituto estudiado desborda el interés privado del Derecho común. Sin duda, la propiedad rústica del agricultor pequeño presenta un marcado interés social y público que encuentra adecuado fundamento a través de la doctrina del Derecho Agrario con lo cual se justifica el enfoque de este comentario.
Como se deduce del artículo 155 del Código Civil, su postulado obedece no solo a la idea de la seguridad patrimonial que tutela el derecho de propiedad, sino que se extiende a proteger el interés público y social que presentan las unidades de producción agropecuaria propiedad de los agricultores pequeños, en tanto sus producciones se destinan al consumo social de trascendencia al derecho agroalimentario en Cuba. (1)
Entiéndase que los productos obtenidos en cada unidad agropecuaria son el resultado de la explotación de la tierra conforme a la línea fundamental de producción planificada por el Ministerio de la Agricultura en el territorio correspondiente, según las necesidades del país y de la comunidad en la que se encuentra enclavada la finca rústica.
Dispuesto en la legislación agraria, el agricultor pequeño se debe comprometer mediante contrato a vender una determinada producción al Estado que se calcula según el rendimiento histórico de los productos agrícolas o pecuarios a que se dedica la unidad productiva, lo cual justifica la protección especial de la Ley, sobre la condición inembargable de la tierra y demás bienes agropecuarios indispensables para su explotación.
Existe imprecisión entre la norma civil y la agraria en relación con la cuantía de los bienes no embargables, pero puede deducirse de los preceptos aplicables a esta situación.
El Derecho Agrario entiende la seguridad patrimonial sobre la tierra, con el criterio que se establece en el artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria que aseguró el “mínimo vital”. (2)
Se considera mínimo vital, el área de tierra necesaria al campesino como patrimonio familiar y para su sustento, amparado por las condiciones de inembargables e inalienables de los bienes que lo constituyen y es una conquista social que tuvo como antecedente el artículo 91 de la Constitución de 1940. (3)
Sin embargo, el precepto que analizamos no se refiere a la protección del mínimo vital, sino a la unidad de producción que de acuerdo con la Ley puede tener una cabida máxima de cinco caballerías de tierra, o sea, excede del mínimo vital.
En conclusión, el artículo comentado protege los bienes necesarios para la explotación de la unidad de producción del agricultor pequeño en toda su magnitud. Mientras la Constitución se refiere a la garantía de la propiedad sobre los medios de trabajo personal y familiar, remitiendo a la Ley para la determinación de la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal, con lo cual, intentaré delimitar cuál es el alcance de la inembargabilidad legal de los bienes agrarios. (4)
La inembargabilidad de los bienes agrarios
Por la teoría general de las obligaciones, se establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Bajo ese presupuesto se podrían embargar todos los bienes del patrimonio del deudor, pero esa afirmación se matiza por el ordenamiento jurídico, al considerar que determinados bienes están excluidos de la ejecución y, por tanto, del embargo, atendiendo a la no patrimonialidad, no alienabilidady no embargabilidad.
En principio podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los bienes no embargables que se relacionan en la Ley, de interés a este comentario, entre otros, el siguiente supuesto:
·      las tierras integrantes del “mínimo vital” y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y crías de estos. (5)
La inembargabilidad de los bienes agrarios del agricultor pequeño, se regula en las normas sustantivas para brindar tutela a estos derechos subjetivos, pero la norma procesal es la que precisa la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal y la forma de realización del embargo preventivo o ejecutivo, según el caso. No obstante, ambas normas establecen una concreta protección a los bienes no embargables.
Vale la pena precisar que el embargo significa la retención de los bienes por mandato judicial y puede ser preventivo o ejecutivo. El embargo preventivo se considera el ejemplo más significativo de una medida de aseguramiento que puede concretarse para atender “pretensiones de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos”. Una tradicional medida de aseguramiento en otros ordenamientos jurídicos, especialmente para lo agrario, constituye la solicitud de intervención y administración judicial de la finca rústica para garantizar la productividad, y a esos fines se nombra un administrador que sustituye al deudor en la administración del bien. Por su parte, el embargo ejecutivo es directamente la realización de la prestación que el título ejecutivo impone al deudor. (6)
En correspondencia con el artículo 155 del Código Civil comentado, en Cuba no procede trabar embargo contra los bienes agrarios que pertenecen en propiedad a un agricultor pequeño, ni se pueden establecer otras medidas de aseguramiento para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por este. Entonces nos preguntamos ¿cuáles son los bienes inembargables del agricultor pequeño? La respuesta a esa pregunta no es tan simple como parece. (7)
Existe una gran confusión para identificar el concepto de los bienes agrarios, pues como señala la profesora MC CORMACK:“… existen bienes que pueden ser utilizados tanto en las labores agrícolas como en la vida común, poder discernir a cuál de los dos pertenecen no resulta nada fácil y si se hace extensiva esta interpretación, podrían considerarse otros bienes de uso personal como agropecuarios y no es así”. (8)
La propiedad de los agricultores pequeños se consagra en el artículo 19 de la Constitución, recae sobre un conjunto de bienes que conforman esta forma de propiedad agraria que se establece sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican. (9)
Según la legislación especial se consideran bienes agrarios los siguientes:
a) Tierra considerada la correspondiente a las que fueron declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las destinadas a la explotación agropecuaria y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, y las que siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento poblacional si su área excediera de 800 metros cuadrados. (10)
b) Bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño.
Como señalamos antes, si nos atenemos a la letra del artículo 155 del Código Civil, ninguno de estos bienes pertenecientes al agricultor pequeño pueden ser objeto de medidas cautelares, ni de embargo o aseguramiento pero en su debida relación con el artículo 463.7 de la Ley procesal rituaria, la inembargabilidad se limita a las tierras integrantes del mínimo vital, al área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de estos.
Las medidas provisionales o de aseguramiento sobre los bienes del agricultor pequeño en la legislación especial agraria
Contrario a lo previsto en el artículo 155 del Código Civil en su estrecha relación con el artículo 463.7 de la Ley adjetiva, la legislación especial agraria autoriza a la representación territorial del Ministerio de la Agricultura para disponer la administración provisional de la unidad de producción mientras se sustancia la adjudicación de la herencia e, incluso, después de adjudicada.
Esta medida provisional de aseguramiento responde al interés público de garantizar la explotación de la unidad de producción durante el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia agraria y la amortización de los adeudos bancarios del causante por sus sucesores. (11)
También se podrá nombrar un administrador de las fincas heredadas de común acuerdo entre los herederos o por designación del Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, para garantizar la explotación de la tierra de forma indivisa y, además, para que solo uno de los propietarios represente a todos frente a terceros.
Así mismo el Estado adoptará las medidas que resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra temporalmente abandonada, medida que procura proteger la buena cultivación de la tierra y el pago de los adeudos bancarios contraídos por el agricultor pequeño. (12)
En cuanto a la adopción de medidas cautelares autorizadas por el Decreto-Ley No. 149/94 sobre confiscación de bienes e ingresos obtenidos mediante enriquecimiento indebido aplicadas a un agricultor pequeño, no se compadece con la medida de aseguramiento prevista en la legislación agraria destinada al nombramiento de un administrador estatal provisional que mantenga en explotación la unidad de producción, sin que ello implique la desarticulación de la producción, tal como sucede cuando por la aplicación de la figura del enriquecimiento, se dispone la medida cautelar de depósito de los bienes y de los productos agropecuarios, a cargo de la empresa estatal, sin otra obligación para esta que recibir esos bienes, lo que significa la “congelación de la actividad de producción” con la consiguiente afectación en el orden productivo. (13)
*Profesora Asistente adjunta, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Fragmento del ensayo publicado bajo el título “Limitaciones a la propiedad de los agricultores pequeños”, en la Revista Cubana de Derecho, Edición No. 46, Julio-Diciembre de 2015. Se publican fragmentos del texto original.

Notas:
1. Artículo 155 del Código Civil: “No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción”.
2. MIR PÉREZ, J., Aplicación de las leyes fundamentales de la Reforma Agraria cubana, Ediciones ONBC, La Habana, 2008, p. 81. Señala que el artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria indica: “La superficie mínima de tierra, imprescindible, en la obtención de los productos necesarios para la subsistencia de una familia de cinco personas, es de dos caballerías de tierra fértil, sin regadío, denominada 'mínimo vital', al que se adicionan las particularidades de distar de los centros urbanos y dedicarse a cultivos de rendimiento económico medio”.
3. GAREA ALONSO, J.A., “Estudio de las leyes de Reforma Agraria de 1959 y 1963”, AA. VV., Capítulo 3, en Temas de Derecho Agrario, coordinado por MC CORMACK BÉQUER, M., tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 92.
4. Vid. la relación entre el artículo 155 del Código Civil y el artículo 463.7 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico tal como quedó modificada, en tanto este último establece la cuantía de los bienes agrarios propiedad personal que tienen el carácter de no embargables entendiendo aquellos que constituyen el mínimo vital.
5. De la Ley No. 7/1977, de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, tal como quedó modificada; el artículo 463 establece: “Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que a continuación se expresan: 1) los bienes de propiedad socialista estatal; 2) el inmueble que constituye la vivienda permanente del deudor; 3) los bienes de propiedad personal destinados al uso imprescindible del deudor; 4) los instrumentos o medios de trabajo de uso necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio; 5) los vehículos que constituyan instrumentoso medio de trabajo personal; 6) las pensiones alimenticias; 7) las tierras integrantes del mínimo vital y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de estos. (…)”.
6. MONTERO AROCA, J.; J. GÓMEZ COLOMER, A. MONTÓN REDONDO y S. BARONAVILAR, “El proceso cautelar”, AA. VV., Derecho Jurisdiccional, tomo II, Proceso civil conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 10ma edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 669 y 670.
7. Artículo 151 del Código Civil anteriormente comentado.
8. MC CORMACK BÉQUER, M., “La propiedad de los agricultores pequeños”, en Temas de Derecho Agrario, op. cit., p. 201. Esta autora plantea que señalar esos bienes en sentido general puede traer consecuencias nefastas y conflictos familiares.
9. Artículo 19 de la Constitución de la República de Cuba de 1976 citada.
10. Artículo 2a) y b) del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.
11. Segundo párrafo del artículo 30 del régimen agrario, Decreto-LeyNo. 125/91: “La representación territorial del Ministerio de la Agricultura dictará, dentro del término de 90 días, la resolución correspondiente, sin perjuicio de lo que de inmediato disponga en cuanto a la administración provisional de la unidad de producción”. Y artículo 32 del Reglamento, la Resolución No. 24/91 del Ministro de la Agricultura: “Cuando resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la unidad de producción,en el transcurso de los trámites de adjudicación, el Delegado Territorial dictará resolución autorizando la administración provisional de dicha unidad. La autorización se dará al heredero que designe la mayoría y, de no haber acuerdo, al que decida el Delegado Territorial. Contra la antes mentada resolución no cabrá recurso alguno”.
12. Artículo 29 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.

13. BALBER PÉREZ, M.A., “Las infracciones agrarias y la expropiación forzosa. Contravenciones y confiscación en esta materia”, Capítulo 15, en AA. VV., Temas de Derecho Agrario, coordinados por MC CORMACKBÉQUER, M., p. 566. Este autor señala que el fiscal actuante practica las investigaciones en el término que resulte necesario, disponiendo cualquiera de las medidas cautelares recogidas en el referido DecretoNo. 149/94.

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