Por
Dra. Miriam Velazco Mugarra*
En general, las afirmaciones realizadas en el análisis
crítico del artículo anterior son aplicables al artículo 155 del Código Civil,
puesto que el instituto estudiado desborda el interés privado del Derecho
común. Sin duda, la propiedad rústica del agricultor pequeño presenta un
marcado interés social y público que encuentra adecuado fundamento a través de
la doctrina del Derecho Agrario con lo cual se justifica el enfoque de este comentario.
Como se deduce del artículo 155 del Código Civil, su
postulado obedece no solo a la idea de la seguridad patrimonial que tutela el
derecho de propiedad, sino que se extiende a proteger el interés público y
social que presentan las unidades de producción agropecuaria propiedad de los
agricultores pequeños, en tanto sus producciones se destinan al consumo social
de trascendencia al derecho agroalimentario en Cuba. (1)
Entiéndase que los productos obtenidos en cada unidad agropecuaria
son el resultado de la explotación de la tierra conforme a la línea fundamental
de producción planificada por el Ministerio de la Agricultura en el territorio
correspondiente, según las necesidades del país y de la comunidad en la que se encuentra
enclavada la finca rústica.
Dispuesto en la legislación agraria, el agricultor
pequeño se debe comprometer mediante contrato a vender una determinada producción
al Estado que se calcula según el rendimiento histórico de los productos
agrícolas o pecuarios a que se dedica la unidad productiva, lo cual justifica
la protección especial de la Ley, sobre la condición inembargable de la tierra
y demás bienes agropecuarios indispensables para su explotación.
Existe imprecisión entre la norma civil y la agraria en
relación con la cuantía de los bienes no embargables, pero puede deducirse de
los preceptos aplicables a esta situación.
El Derecho Agrario entiende la seguridad patrimonial
sobre la tierra, con el criterio que se establece en el artículo 16 de la Ley
de Reforma Agraria que aseguró el “mínimo vital”. (2)
Se considera mínimo vital, el área de tierra necesaria al
campesino como patrimonio familiar y para su sustento, amparado por las
condiciones de inembargables e inalienables de los bienes que lo constituyen y
es una conquista social que tuvo como antecedente el artículo 91 de la
Constitución de 1940. (3)
Sin embargo, el precepto que analizamos no se refiere a
la protección del mínimo vital, sino a la unidad de producción que de
acuerdo con la Ley puede tener una cabida máxima de cinco caballerías de
tierra, o sea, excede del mínimo vital.
En conclusión, el artículo comentado protege los bienes necesarios
para la explotación de la unidad de producción del agricultor pequeño en toda
su magnitud. Mientras la Constitución se refiere a la garantía de la propiedad
sobre los medios de trabajo personal y familiar, remitiendo a la Ley para la
determinación de la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad
personal, con lo cual, intentaré delimitar cuál es el alcance de la inembargabilidad
legal de los bienes agrarios. (4)
La inembargabilidad de los bienes
agrarios
Por la teoría general de las obligaciones, se establece
que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros.
Bajo ese presupuesto se podrían embargar todos los bienes
del patrimonio del deudor, pero esa afirmación se matiza por el ordenamiento
jurídico, al considerar que determinados bienes están excluidos de la ejecución
y, por tanto, del embargo, atendiendo a la no patrimonialidad, no
alienabilidady no embargabilidad.
En principio podrán ser objeto de embargo, medida
cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los
bienes no embargables que se relacionan en la Ley, de interés a este
comentario, entre otros, el siguiente supuesto:
· las
tierras integrantes del “mínimo vital” y el área de autoconsumo del pequeño
agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza,
los animales y crías de estos. (5)
La inembargabilidad de los bienes agrarios del agricultor
pequeño, se regula en las normas sustantivas para brindar tutela a estos
derechos subjetivos, pero la norma procesal es la que precisa la cuantía en que
son embargables los bienes de propiedad personal y la forma de realización del
embargo preventivo o ejecutivo, según el caso. No obstante, ambas normas
establecen una concreta protección a los bienes no embargables.
Vale la pena precisar que el embargo significa la
retención de los bienes por mandato judicial y puede ser preventivo o ejecutivo.
El embargo preventivo se considera el ejemplo más significativo de una medida
de aseguramiento que puede concretarse para atender “pretensiones de condena a
la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles
computables en metálico por aplicación de precios ciertos”. Una tradicional
medida de aseguramiento en otros ordenamientos jurídicos, especialmente para lo
agrario, constituye la solicitud de intervención y administración judicial de
la finca rústica para garantizar la productividad, y a esos fines se nombra un
administrador que sustituye al deudor en la administración del bien. Por su
parte, el embargo ejecutivo es directamente la realización de la prestación que
el título ejecutivo impone al deudor. (6)
En correspondencia con el artículo 155 del Código Civil comentado,
en Cuba no procede trabar embargo contra los bienes agrarios que pertenecen en
propiedad a un agricultor pequeño, ni se pueden establecer otras medidas de aseguramiento
para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por este.
Entonces nos preguntamos ¿cuáles son los bienes inembargables del agricultor
pequeño? La respuesta a esa pregunta no es tan simple como parece. (7)
Existe una gran confusión para identificar el concepto de
los bienes agrarios, pues como señala la profesora MC CORMACK:“… existen bienes
que pueden ser utilizados tanto en las labores agrícolas como en la vida común,
poder discernir a cuál de los dos pertenecen no resulta nada fácil y si se hace
extensiva esta interpretación, podrían considerarse otros bienes de uso
personal como agropecuarios y no es así”. (8)
La propiedad de los agricultores pequeños se consagra en
el artículo 19 de la Constitución, recae sobre un conjunto de bienes que
conforman esta forma de propiedad agraria que se establece sobre las tierras
que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les
resulten necesarios para la explotación a que se dedican. (9)
Según la legislación especial se consideran bienes
agrarios los siguientes:
a) Tierra considerada la correspondiente a las que fueron
declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las de todos los beneficiarios
de la Ley de Reforma Agraria; las destinadas a la explotación agropecuaria y
forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, y las que
siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento poblacional si
su área excediera de 800 metros cuadrados. (10)
b) Bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones,
las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción
agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la
tierra de un agricultor pequeño.
Como señalamos antes, si nos atenemos a la letra del
artículo 155 del Código Civil, ninguno de estos bienes pertenecientes al agricultor
pequeño pueden ser objeto de medidas cautelares, ni de embargo o aseguramiento
pero en su debida relación con el artículo 463.7 de la Ley procesal rituaria,
la inembargabilidad se limita a las tierras integrantes del mínimo vital, al
área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a
ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de estos.
Las medidas provisionales o de
aseguramiento sobre los bienes del agricultor pequeño en la legislación
especial agraria
Contrario a lo previsto en el artículo 155 del Código
Civil en su estrecha relación con el artículo 463.7 de la Ley adjetiva, la legislación
especial agraria autoriza a la representación territorial del Ministerio de la
Agricultura para disponer la administración provisional de la unidad de
producción mientras se sustancia la adjudicación de la herencia e, incluso,
después de adjudicada.
Esta medida provisional de aseguramiento responde al
interés público de garantizar la explotación de la unidad de producción durante
el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia agraria y la
amortización de los adeudos bancarios del causante por sus sucesores. (11)
También se podrá nombrar un administrador de las fincas
heredadas de común acuerdo entre los herederos o por designación del Ministerio
de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, para garantizar la explotación de la tierra de forma indivisa y,
además, para que solo uno de los propietarios represente a todos frente a
terceros.
Así mismo el Estado adoptará las medidas que resulten pertinentes
para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra temporalmente
abandonada, medida que procura proteger la buena cultivación de la tierra y el
pago de los adeudos bancarios contraídos por el agricultor pequeño. (12)
En cuanto a la adopción de medidas cautelares autorizadas
por el Decreto-Ley No. 149/94 sobre confiscación de bienes e ingresos obtenidos
mediante enriquecimiento indebido aplicadas a un agricultor pequeño, no se
compadece con la medida de aseguramiento prevista en la legislación agraria destinada
al nombramiento de un administrador estatal provisional que mantenga en
explotación la unidad de producción, sin que ello implique la desarticulación
de la producción, tal como sucede cuando por la aplicación de la figura del
enriquecimiento, se dispone la medida cautelar de depósito de los bienes y de
los productos agropecuarios, a cargo de la empresa estatal, sin otra obligación
para esta que recibir esos bienes, lo que significa la “congelación de la actividad
de producción” con la consiguiente afectación en el orden productivo. (13)
*Profesora Asistente adjunta, Facultad de Derecho de
la Universidad de La Habana. Fragmento del ensayo publicado bajo el título
“Limitaciones a la propiedad de los agricultores pequeños”, en la Revista
Cubana de Derecho, Edición No. 46, Julio-Diciembre de 2015. Se publican
fragmentos del texto original.
1. Artículo 155 del Código Civil:
“No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras,
las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de
trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de
producción”.
2.
MIR PÉREZ, J., Aplicación de las leyes fundamentales de la Reforma Agraria
cubana, Ediciones ONBC, La Habana, 2008, p. 81. Señala que el artículo 16
de la Ley de Reforma Agraria indica: “La superficie mínima de tierra,
imprescindible, en la obtención de los productos necesarios para la subsistencia
de una familia de cinco personas, es de dos caballerías de tierra fértil, sin
regadío, denominada 'mínimo vital', al que se adicionan las particularidades de
distar de los centros urbanos y dedicarse a cultivos de rendimiento económico
medio”.
3.
GAREA ALONSO, J.A., “Estudio de las leyes de Reforma Agraria de 1959 y 1963”,
AA. VV., Capítulo 3, en Temas de Derecho Agrario, coordinado por MC
CORMACK BÉQUER, M., tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 92.
4.
Vid. la relación entre el artículo 155 del Código Civil y el artículo
463.7 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico tal
como quedó modificada, en tanto este último establece la cuantía de los bienes
agrarios propiedad personal que tienen el carácter de no embargables
entendiendo aquellos que constituyen el mínimo vital.
5.
De la Ley No. 7/1977, de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico, tal como quedó modificada; el artículo 463 establece:
“Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de
bienes y derechos, con excepción de los que a continuación se expresan: 1) los
bienes de propiedad socialista estatal; 2) el inmueble que constituye la
vivienda permanente del deudor; 3) los bienes de propiedad personal destinados
al uso imprescindible del deudor; 4) los instrumentos o medios de trabajo de
uso necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio; 5) los
vehículos que constituyan instrumentoso medio de trabajo personal; 6) las
pensiones alimenticias; 7) las tierras integrantes del mínimo vital y el área
de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella,
incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de estos. (…)”.
6.
MONTERO AROCA, J.; J. GÓMEZ COLOMER, A. MONTÓN REDONDO y S. BARONAVILAR, “El
proceso cautelar”, AA. VV., Derecho Jurisdiccional, tomo II, Proceso
civil conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 10ma edición,
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 669 y 670.
7. Artículo 151
del Código Civil anteriormente comentado.
8.
MC CORMACK BÉQUER, M., “La propiedad de los agricultores pequeños”, en Temas
de Derecho Agrario, op. cit., p. 201. Esta autora plantea que señalar
esos bienes en sentido general puede traer consecuencias nefastas y conflictos
familiares.
9.
Artículo 19 de la Constitución de la República de Cuba de 1976 citada.
10.
Artículo 2a) y b) del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.
11.
Segundo párrafo del artículo 30 del régimen agrario, Decreto-LeyNo. 125/91: “La
representación territorial del Ministerio de la Agricultura dictará, dentro del
término de 90 días, la resolución correspondiente, sin perjuicio de lo que de inmediato
disponga en cuanto a la administración provisional de la unidad de producción”.
Y artículo 32 del Reglamento, la Resolución No. 24/91 del Ministro de la
Agricultura: “Cuando resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la
unidad de producción,en el transcurso de los trámites de adjudicación, el
Delegado Territorial dictará resolución autorizando la administración
provisional de dicha unidad. La autorización se dará al heredero que designe la
mayoría y, de no haber acuerdo, al que decida el Delegado Territorial. Contra
la antes mentada resolución no cabrá recurso alguno”.
12.
Artículo 29 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.
13.
BALBER PÉREZ, M.A., “Las infracciones agrarias y la expropiación forzosa.
Contravenciones y confiscación en esta materia”, Capítulo 15, en AA. VV., Temas
de Derecho Agrario, coordinados por MC CORMACKBÉQUER, M., p. 566. Este
autor señala que el fiscal actuante practica las investigaciones en el término
que resulte necesario, disponiendo cualquiera de las medidas cautelares
recogidas en el referido DecretoNo. 149/94.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comente acá... porque somos de letra corta: