Por Dra. Miriam Velazco Mugarra*
La propiedad de la tierra ha sido considerada como la propiedad
por excelencia, pues durante un gran período de la historia constituyó el bien
productivo de mayor importancia y, por tanto, fundamento económico de la
jerarquía social y política de la sociedad.
Los aspectos históricos de la propiedad de la tierra se
mueven desde “la concepción absoluta de la propiedad romana, y la fragmentación
medieval, con la dualidad entre dominio útil y dominio directo, que viene
acompañada por una multiplicidad de vestiduras jurídicas del cultivador de la
tierra, en la que figuras obligacionales y figuras reales conviven sin límites demasiado
precisos (piénsese en el longum tempos de los contratos agrarios,
especialmente la locación), y donde la disociación entre titularidad y
ejercicio de la propiedad no viene asimilado a la moderna disociación entre
propiedad y empresa, sino al sistema de incardinación feudal o señorial, hasta
la restitución del modelo romanístico por obra del liberalismo económico y de
la fuerza de la nueva clase emergente de la Revolución francesa: 'Le domaine
directe ne peut pas être separé du domaine utile'. En el mundo moderno (…)
las leyes empiezan a primar el ejercicio de la actividad agrícola por encima
del ejercicio de la propiedad de la tierra, si este no se ajusta o no significa
el obsequio de ciertos cánones propios de la empresa agrícola”. (1)
Actualmente el Derecho Agrario moderno resurge con las características
propias de su génesis, pero ahora con un principio más sólido y profundo, su
extraordinario humanismo orientado a consolidar ideales universales de
solidaridad, justicia y paz. (2)
Se sabe que el Código Civil es el paradigma de toda propiedad,
pero su disciplina se encuentra devaluada frente a leyes especiales que regulan
de forma orgánica y estructurada la propiedad agraria, por lo que el papel
referente del Código Civil suele ser escaso ante la diversidad de estatutos de
la propiedad en las legislaciones especiales que tienen efectiva sustancia
reglamentaria. (3)
La afirmación precedente se constata al analizar el
segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil que es disfuncional, pues la
infracción por el agricultor pequeño de las obligaciones establecidas en la
legislación especial sobre el uso y explotación de la tierra, sea la cesión
parcial o total de la tierra o cualquier otra violación de las recogidas en la
norma agraria, tiene un régimen propio de corrección y sanción administrativa
sin otro recurso, pues en materia agraria no hay acceso a la vía judicial para
solicitar la declaración de nulidad que establece la norma civil para tal
supuesto.(4)
Cierto es que el acto realizado
contrario a una prohibición legal, como puede ser la concertación de un
contrato de arrendamiento o aparcería de la tierra, califica como una nulidad
formal, pero la cuestión que se examina constituye, a su vez, una contravención
administrativa y una infracción de las obligaciones a que se refiere el régimen
de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes agropecuarios.
(5)
El sistema de Derecho cubano
reconoce prerrogativas ilimitadas a la Administración de la Agricultura, pues
le atribuye facultades y competencias de una jurisdicción especial para el
control de los derechos y obligaciones de los titulares de la propiedad
agraria, lo que ha sido objeto de innumerables críticas, pues las decisiones
administrativas no son impugnables en la vía judicial y ello limita la
aplicación de los modernos principios procesales. (6)
Ante la unificación procesal
seguida por Perú, el fallecido profesor FIGALLO ANDRIANZEN, planteó la
necesidad de cuidar los principios propios de la especialidad agraria entre los
cuales destacan: la itinerancia del juez agrario, el principio de universalidad;
el principio de trascendencia y el principio de la extrapetitium. (7)
Los referidos principios se
observan en el Derecho de los distintos países de América Latina que han
acogido la creación de la jurisdicción agraria especializada donde se consagra
el juez itinerante obligado a desplazarse periódicamente a los territorios de
su competencia. “No es el campesino el que va en busca de la justicia a la
ciudad, sino la justicia la que va en búsqueda del campesino”. (8)
Esos criterios de
especialización pueden ser asumidos en el Derecho procesal agrario cubano en
una futura modernización procesal que dependerá del legislador, pues su
aplicación requiere de la intervención judicial en esta materia.
El estatuto general de la
propiedad de la tierra de los agricultores pequeños es el vigente Decreto-Ley
No. 125/91. Sus regulaciones sustantivas se fundamentan en los principios de la
Ley de Reforma Agraria entre los cuales destaca por su relevancia, aquel que se
convirtió en consigna central de los campesinos, y que en la actualidad
constituye una meta de los pueblos de América: “La tierra es de quien la
trabaja”.
En virtud de ese básico
principio, se proscribió la explotación del hombre por el hombre mediante la
prohibición de arrendamiento, subarrendamiento, colonatos, subcolonato y la
aparcería que eran medios legales que permitían vivir del trabajo ajeno. (9)
Como se ha dicho, con el
triunfo de la Revolución se produjo una transformación social de la que formó
parte trascendental la Reforma Agraria que fue aplicada en dos etapas: la
primera se ubica en 1959 que se dictó la primera Ley de Reforma Agraria, de
marcado carácter antimperialista y reduccionista, por cuanto proscribió el
latifundio y eliminó la burguesía extranjera; y la otra etapa marcada por la
segunda Ley deReforma Agraria de 1963, se caracterizó por su contenido socialista
y corte radical, pues eliminó la burguesía agraria nacional mediante la
expropiación de todas las fincas superiores a cinco caballerías. (10)
Aunque la función social de la
propiedad aparece por primera vez regulada en Cuba, en el artículo 87 de la
Constitución de1940, el artículo 82 constitucional mantuvo la integridad de la propiedad
privada como derecho subjetivo y no es hasta la promulgación de la Ley de
Reforma Agraria que se establece la función social de la propiedad condicionada
a la explotación racional de la tierra.
Sobre la función social de la
propiedad de la tierra, el profesor FIGALLO considera que a pesar de las
críticas formuladas contra este principio, no hay duda que se ha desarrollado
con buenos resultados por la Reforma Agraria Latinoamericana. Señala que la
función social de esta propiedad trasciende “… al os tradicionales límites
negativos impuestos por las relaciones de vecindad o en resguardo del interés
público, que se reducen a 'no hacer' (non facere) o 'tolerar' (pati), pues
implica obligaciones 'de hacer' para el propietario por ser la tierra instrumento
de cooperación social y de riqueza nacional. No recae sobre la esencia de las
cosas, sino sobre su utilización. El fundamento de la propiedad es inseparable
de su finalidad”. (11)
La naturaleza jurídica de la
propiedad agraria impone el deber de cultivación y conducción directa de la
actividad agraria, la prioridad del uso agrícola de la tierra cultivable y
criterios de eficiencia y racionalidad. El ordenamiento jurídico establece sanciones
a aquellos propietarios que incumplan dichas obligaciones. Países como Bolivia,
Costa Rica, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, han incluido en la Constitución
u otras normas el principio del deber de cultivación con imposición de
sanciones a los propietarios que tengan sus tierras incultas u ociosas,
abandonadas o deficientemente explotadas. (12)
La Constitución de Perú
comentada por el reconocido jurista y profesor FIGALLO ANDRIANZEN, impone dos
tipos de obligaciones al propietario: uso y explotación racional, y conducción
directa.
Mantener la tierra inexplotada,
inerte, abandonada, se considera un grave incumplimiento de la obligación del propietario
que es causa de extinción del derecho de propiedad y las tierras pasan al
dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierra. En cuanto a la
segunda obligación, la conducción directa presupone que el propietario ejerza la
posesión de modo efectivo y no por intermediación de otro, y, además, la
dirección personal y la responsabilidad de la empresa, lo cual le impone la
obligación de organizar la unidad de producción. (13)
En Cuba, la primera y la
segunda Ley de Reforma Agraria alcanzaron rango constitucional, y consagraron
el derecho de propiedad de la tierra a favor de quien la trabaja, con expresa prohibición
de contratos de aparcería o cualesquiera otros que pudieran dar lugar a la
expropiación forzosa que también se aplica por indebido aprovechamiento de la
tierra.
Los agricultores pequeños
integran las cooperativas de créditos y servicios reconocidas en la Ley. La
cooperativa se considera una forma de asociación voluntaria de agricultores pequeños
propietarios o usufructuarios de tierra, a los fines de la cooperación para la
producción agropecuaria y la comercialización, y también para tramitar y
viabilizar la asistencia técnica, financiera y material que el Estado brinda a este
tipo de cooperativa, a la cual se reconoce personalidad jurídica y patrimonio
propio. (14)
Tanto en Cuba como en
Iberoamérica, el estatuto de la propiedad de la tierra agraria se encuentra
cada vez más próximo al estatuto de la base material del ejercicio de una actividad
económica organizada, y, por consiguiente, a la actividad empresarial agraria,
lo que ha dado lugar al nacimiento y constitución del Derecho Agrario que en
principio se ha derivado del Derecho Civil.
*Profesora Asistente
adjunta, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Fragmento del
ensayo publicado bajo el título “Limitaciones a la propiedad de los
agricultores pequeños”, en la Revista Cubana de Derecho, Edición No. 46,
Julio-Diciembre de 2015. Se publican fragmentos del texto original.
Notas:
1. LÓPEZ Y
LÓPEZ, A.M., “Los estatutos de la propiedad inmobiliaria”, en Derecho Civil,
Derechos Reales y Derecho Registral, 2da edición, AA. VV., coordinados por
Mario CLEMENTE MEORO, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2001, p.
201.
2. ZELEDÓN
ZELEDÓN, R., El Renacimiento del Derecho Agrario, 1ra edición, AA. VV.,
Editorial Guayacán, Costa Rica, 1998, p. 14.
3. LÓPEZ Y
LÓPEZ, A.M., “Los estatutos….”, op. cit., p. 200.
4. Artículo 154
del Código Civil: “1. Las tierras pertenecientes a agricultores pequeños no pueden
ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto
jurídico que implique gravamen o cesión aparticulares de los derechos emanados
de su propiedad. 2. En caso deinfracción de lo dispuesto en el apartado
anterior, el acto será declaradonulo y los bienes objeto de este pasan a
propiedad estatal”.
5. Decreto No.
203/1995, de 21 de noviembre, del Consejo de Ministros, de las “Contravenciones
del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y demás Bienes
Agropecuarios” y del “Registro de la Tenencia dela Tierra”. Dispone la
imposición de multa de $1 000.00 y la obligación de subsanar la infracción en
el término concedido para ello, a quien establezca relaciones de aparcería,
arrendamiento u otras no autorizadas, según el artículo 1g). Y de la Resolución
No. 24/1991 del Ministro de la Agricultura, los artículos 15 y siguientes sobre
el procedimiento a seguir en estos casos.
6. Del
Decreto-Ley No. 125/1991, artículo 41: “Contra lo resuelto por el Ministro de
la Agricultura no cabrá recurso ni procedimiento alguno en la vía judicial,
donde solo serán admisibles las reclamaciones relativas a inconformidad con el
precio de lo pagado por quien se considere perjudicado con las medidas a que se
refieren los artículos 10 y 11”.
7. FIGALLO
ANDRIANZEN, G., “Justicia agraria y ambiental en Perú”, Colectivo de autores,
1ra edición, Editorial Guayacán, San José de Costa Rica, 1998, pp. 259-260.
8. Ibidem.
9. MIR PÉREZ,
J., Aplicación de las leyes fundamentales de la Reforma Agraria cubana, Ediciones
ONBC, La Habana, 2008.
10. MC CORMACK
BÉQUER, Maritza, “Consideraciones sobre el Derecho Agrario”, AA. VV., en Temas
de Derecho Agrario, tomo I, Editorial FélixVarela, La Habana, 2007, p. 23.
11. FIGALLO
ANDRIANZEN, G., “El derecho de propiedad de la tierra en la nuevaConstitución”,
en Revista de la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Católica de
Perú, No. 35, 1981, p. 61,
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/5832, web
consultada.20.05.2014 a las 22 horas.
12. MC CORMACK
BÉQUER, M., “Consideraciones…”, op. cit., pp. 25 y 26.
13. FIGALLO
ANDRIANZEN, G., “El derecho de propiedad de la tierra en la nueva Constitución”,
en Revista PUCP, op. cit., pp. 62 y 63.
14. Artículo 5
de la Ley No. 95/2002, “De las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de
Créditos y Servicios”, de 2 de noviembre.
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