Por
Dra. Miriam Velazco Mugarra*
Surgen con la Revolución nuevas formas de propiedad de la
tierra, siendo de interés a este comentario: la propiedad de los agricultores
pequeños respecto a cuyo instituto se establecen las referidas prohibiciones,
tanto en el marco constitucional como en la legislación común y especial,
haciéndose extensivas a las cooperativas de producción agropecuaria constituidas
por el aporte de la propiedad de los agricultores pequeños. (1)
La Constitución de la República de Cuba de 1976 reconoce
la propiedad de la tierra de los agricultores pequeños y establece determinadas
prohibiciones en el artículo 19, reproducidas por el artículo 154 en comentario
que prevé la posible declaración de nulidad del acto de cesión de la tierra y el
consecuente traspaso de los demás bienes agrarios al Estado en ese supuesto que
constituye una grave infracción.
Así mismo, las sucesivas normas agrarias reproducen esas limitaciones
a la propiedad del agricultor pequeño fundamentadas en su función social, que ab initio estuvieron bajo el control del
Instituto Nacional de Reforma Agraria devenido actual Ministerio de la
Agricultura.
Por su importancia, se reitera que la función social de
la propiedad del agricultor pequeño se vincula al eficiente uso, explotación y
aprovechamiento de la tierra conforme las normas establecidas por la Ley y el
Ministerio de la Agricultura, orientadas al interés del desarrollo económico y social
del país.
El control de los requisitos para el uso y tenencia de
las tierras agropecuarias y forestales es competencia del Ministerio de la Agricultura.
Hasta 1982, los tribunales resolvían lo referente a las transmisiones
hereditarias de los bienes agrarios, luego se sustrajeron definitivamente de la
vía judicial estos asuntos y fueron transferidos a la exclusiva competencia de
la Administración Pública. (2)
Ámbito de
aplicación
El artículo 154 del Código Civil establece prohibiciones
al ejercicio de la propiedad de la tierra de los agricultores pequeños. Se
regula en el Libro II sobre el Derecho de propiedad y otros derechos sobre
bienes, del Título II, Capítulo II consagrado a las formas de propiedad, y en concreto
la Sección Cuarta de este capítulo, destinado específicamente a esta modalidad
de propiedad privada.
El citado artículo ubicado dentro de la sistemática del
Código Civil, extiende el ámbito subjetivo de aplicación de la norma a sujetos
no sometidos a la jurisdicción civil que le es propia, pues aunque se refiere a
personas naturales, estas deben tener la condición de agricultores pequeños
para los cuales rigen normas especiales de aplicación en la esfera administrativa.
En este orden de cosas, por un lado, se regulan las prohibiciones
y efectos referidos en el Código Civil, y por otro lado se regula en el mismo
sentido, según los artículos 9 y 10 del Decreto-Ley No. 125/1991, del régimen
especial agrario que difiere de la legislación común en los efectos que se producen
por el incumplimiento.
La infracción de las obligaciones agrarias legalmente establecidas
a cargo de los agricultores pequeños, en particular, la referida al no
establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otro acto de
disposición sobre la unidad de producción, se considera una conducta infractora
grave, sancionable con la pérdida de la tierra y demás bienes agropecuarios del
agricultor pequeño a través del proceso judicial de expropiación forzosa, con
lo cual no se aplica la declaración de nulidad del acto violatorio a que se refiere
el Código Civil que sería lo adecuado, pues se desnaturaliza la figura de la
expropiación forzosa al utilizarse como una sanción, siendo, por el contrario,
una garantía al derecho de propiedad.
El supuesto de establecimiento de aparcería, arrendamiento
u otras que impliquen cesión parcial o total de la tierra, se considera una
violación grave de las obligaciones agrarias y es causa suficiente para el
inicio del trámite de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes
agropecuarios propiedad del agricultor pequeño que se declara por razón de
utilidad pública e interés social, la adquisición de la unidad de producción
por el Estado. (3)
También ese supuesto califica como contravención del régimen
legal agrario, por tanto, la conducta infractora es doblemente sancionada, pues
cabe la imposición de multa de $1 000.00, y de ser posible, la obligación de
subsanar la infracción. (4)
La infracción de la obligación de explotar la tierra se
configura mediante las conductas que establece la Ley, respecto a las cuales se
concede un plazo para subsanarlas cuando no fueran de carácter grave o
reiterado, sin causa justificada.
Cuando el agricultor pequeño incurre en la infracción por
motivos justificados que no fueran de carácter grave o reiterado se podrá advertir
al infractor para que subsane la conducta en un plazo prudencial, salvo que se
trate de la infracción a que se refiere el referido artículo 154 en comentario.
(5)
Si se trata de la cesión o compraventa de la tierra del agricultor
pequeño, sin autorización, se procede de inmediato por la Administración a
formar expediente para la declaración de ocupantes ilegales de la tierra a
todas aquellas personas que en tal concepto la ocupen, quedando obligados a
entregar la misma y a vender los bienes agropecuarios que fueran de su
propiedad al Estado.
Prohibiciones
Las prohibiciones establecidas en el artículo 154 del Código
Civil coincidentes con el supuesto e) del artículo 9del Decreto-Ley No. 125/91
del régimen agrario, se consideran infracciones de la obligación que tiene todo
agricultor pequeño de explotar la tierra de su propiedad conforme las
regulaciones vigentes.
Los distintos tipos de contratos para el uso y
explotación de la tierra del agricultor pequeño que se prohíben son los
relacionados a continuación:
a) Contrato de arrendamiento
Se prohíbe el contrato de arrendamiento de la tierra por
el agricultor pequeño, ya que esto implica la cesión de la tierra por cierto
tiempo mediante el pago de una renta mensual o anual según lo pactado, con lo
cual se infringen los principios de la Ley de Reforma Agraria y de la
legislación especial que establece la obligación de todo agricultor pequeño de explotar
la tierra de su propiedad conforme al régimen jurídico sobre la posesión,
propiedad, uso y aprovechamiento de la tierra y demás regulaciones administrativas
aplicables al caso.
b) Contrato de aparcería
Se prohíbe al agricultor pequeño, propietario de la finca
rústica, la concertación de contratos de aparcería que consisten en la cesión
parcial o total de la finca con reparto proporcional de los beneficios, por los
mismos fundamentos expresados en el apartado anterior.
c) Contrato de préstamo hipotecario
Con la eliminación de la hipoteca en Cuba, resulta disfuncional
lo relativo al préstamo hipotecario de una finca rústica en producción que como
se sabe es el contrato mediante el cual se ofrece el inmueble como garantía de
pago de un empréstito. Entiéndase por hipoteca, dicho simplemente, como el
derecho sobre un bien o de bienes inmuebles por medio de los cuales se garantiza
el cumplimiento de una obligación, es decir, se aseguran créditos con la
hipoteca.
d) Y finalmente, se prohíbe cualquier otro acto jurídico
que implique cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad.
Esta prohibición compromete cualquier acto jurídico que sin
constituir uno de los contratos referidos, implique cesión a particulares de
los derechos emanados de la tierra del agricultor pequeño que bien consisten en
un contrato de donación o de compra venta de la unidad de producción, sin
autorización de la autoridad competente, con infracción de lo establecido en la
Ley. (6)
Eficacia
jurídica: declaración de nulidado la expropiación forzosa
¿Cuál es el proceder de la Administración ante la
infracción de las señaladas prohibiciones? ¿Procederá la declaración de nulidad
a que se refiere el Código Civil ante la infracción de las prohibiciones
analizadas o procederá la expropiación forzosa a instancia de la Administración
según establece la legislación agraria o se aplicarán ambas soluciones?
Mediante estas simples preguntas, se facilita entender la
disfuncionalidad del segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil, pues
sabemos de antemano que por la violación de las prohibiciones referidas en el
primer párrafo de este precepto, la Administración inicia el expediente gubernativo
para la declaración de utilidad pública e interés social de la adquisición de
la unidad de producción por el Estado, y una vez dictada por el Ministro la
correspondiente resolución, se establece el proceso judicial de expropiación forzosa,
pero a pesar de esta realidad, considero que no sería ocioso reflexionar sobre
el fondo de estas interrogantes.
Por una cuestión de orden, intentaré ubicar la materia
especial que regula la propiedad de la tierra para determinar si es procedente
atender a la supletoriedad del Código Civil en todo lo no regulado en la
legislación agraria, en particular, las regulaciones civiles en cuanto a la
ineficacia de los actos jurídicos.
Con esa idea, acudimos a la doctrina del Derecho Administrativo
al que se adscribe el Derecho Agrario, teniendo en cuenta la dimensión
económica, ambiental y social de la agricultura en la sociedad cubana.
La doctrina del Derecho Administrativo plantea la contraposición
de esta disciplina con el Derecho Privado, basada no solo en el distinto ámbito
subjetivo de aplicación de las normas, sino también por la radical diferencia
de la naturaleza y posición jurídica de los sujetos a los que cada una de estas
disciplinas se refiere y de los principios inspiradores de los dos
ordenamientos. (7)
Esa contraposición no quiere decir que el Derecho Administrativo
constituye un “sistema jurídico especial” frente al “juscommune” representado por el Derecho Civil, puesto que el Derecho
Administrativo constituye en sí mismo un jusun
derecho autónomo, paralelo al Derecho Privado, por tanto, se puede afirmar que
es escasa la aplicación del Derecho Civil en la esfera del Derecho
Administrativo.
El Derecho Administrativo se inspira en “la fundamental superioridad
del sujeto público frente al sujeto privado, superioridad que se traduce tanto
en el mayor valor de los intereses que el Estado está llamado a satisfacer”,
estos son, intereses públicos. (8)
Al quedar reservado únicamente a la Administración de la agricultura
la gestión, ejecución y control de la política agraria, además, la resolución
de conflictos y el reconocimiento de derechos relacionados con el uso y
explotación de la tierra y de los demás bienes agropecuarios, sin duda, las regulaciones
especiales administrativas tendrán aplicación preferente a las normas del
Código Civil y consecuentemente no se acudirá a la declaración de nulidad del
acto realizado en contra de la prohibición legal comentada, sino directamente
se irá al proceso de expropiación forzosa por infracción grave relativa al
incumplimiento de la obligación de cultivar la tierra por el agricultor pequeño
al que pertenece.
Ahora bien, si retomamos las principales consecuencias
que se derivan de la autonomía del Derecho Administrativo, en particular del Derecho
Agrario, se sabe que: (9)
a) En caso que existan lagunas en las normas administrativas
no serán aplicables las del ordenamiento civil, ni directamente ni por
analogía, sino que deberán aplicarse por analogía otras normas contenidas en
las regulaciones administrativas o en los principios generales.
b) Los principios generales a aplicar deben ser extraídos
del ordenamiento público, es decir, del propio Derecho Administrativo.
c) La interpretación de las normas administrativas no deben
ir ligadas necesariamente a la interpretación de las normas del Derecho
Privado, sino a través de los principios peculiares del Derecho Administrativo,
de naturaleza exclusivamente pública.
La contraposición comentada no impide que entre ambos ordenamientos
existan contactos como puede suceder cuando la Administración suscribe
contratos civiles, lo cual implica que dicha relación se somete al Derecho
Civil.
En el socialismo, la relación del Derecho Administrativo
y el Derecho Civil es muy estrecha, puesto que ambas disciplinas regulan las
relaciones de la propiedad social aunque con diferentes métodos. Esas
relaciones de propiedad se rigen directamente por actos de la Administración
del Estado como ocurre con la aplicación del proceso de expropiación forzosa de
la tierra y demás bienes agropecuarios cuando el agricultor pequeño ha
realizado la conducta que prohíbe el precepto analizado. (10)
En lo relativo a los requisitos esenciales de los actos
jurídicos, a la responsabilidad aquiliana u otras semejantes, constituyen normas
que están comprendidas dentro de la Teoría General del Derecho y en tales
supuestos son de aplicación a todo el campo del Derecho. (11)
Desde esa perspectiva, podríamos aplicar los preceptos
del Código Civil relativos a la ineficacia de los actos jurídicos en materia
agraria y, por tanto, sería perfectamente aplicable la declaración de nulidad a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil, a los
actos realizados por los pequeños agricultores en contra de las prohibiciones establecidas
en el propio precepto legal.
Como quiera que las relaciones jurídicas agrarias se
rigen por la legislación especial y para el caso específico comentado, el Decreto-Ley
No. 125/1991 prevé otra consecuencia jurídica consistente en la expropiación forzosa,
la regulación civil se convierte en inoficiosa, pues se adquieren los bienes
por el Estado una vez dictada la resolución del Ministro de la Agricultura
quede clara la utilidad pública y el interés social de la unidad de producción
objeto del proceso, disponiéndose el pago de conformidad con la tabla de
precios fijada por la administración.
*Profesora Asistente adjunta, Facultad de Derecho de
la Universidad de La Habana. Fragmento del ensayo publicado bajo el título
“Limitaciones a la propiedad de los agricultores pequeños”, en la Revista
Cubana de Derecho, Edición No. 46, Julio-Diciembre de 2015. Se publican
fragmentos del texto original.
Notas:
1. De la derogada Ley de
Cooperativas de Producción Agropecuaria, Ley No. 36/1982, de 22 de julio, artículo
27, establecía: “Se prohíbe el usufructo, el arrendamiento, la aparcería, los
préstamos hipotecarios o cualquier otra forma de gravamen, o cesión parcial a
favor de particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad
cooperativa sobre la tierra”. Fue derogada por la Ley No. 95/2002, de 2 de
noviembre, de las cooperativas que reproduce estas prohibiciones.
2.
VELAZCO MUGARRA, M., “La jurisdicción y los procedimientos agrarios en Cuba”,
en AA. VV., Temas de Derecho Agrario, tomo I, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2007, p. 515.
3.
Artículo 9e) del Decreto-Ley No. 125/91: “Se considerará infracción de la obligación
a que se refiere el artículo anterior: el establecimiento de relaciones de
aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión parcial o total de la
tierra”. Artículo10: “La comisión de la infracción de la obligación a que se
refiere (…), o la del inciso e) será considerada como causa para iniciar el
proceso judicial de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios
propiedad del agricultor pequeño, ya que se considerará de utilidad pública o
interés social su adquisición por el Estado, debiéndose dictar por el
Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, cuando proceda, la correspondiente resolución fundada.
Iniciada la expropiación forzosa, el tribunal procederá de inmediato a dar
posesión de la tierra y demás bienes agropecuarios a la entidad que señale el
Ministerio de la Agricultura. La utilidad y necesidad de la expropiación no
podrá ser impugnada por la parte demandada. El importe de lo expropiado será pagado
en efectivo y equivaldrá al precio legal de la tierra y demás bienes agropecuarios
objeto del proceso, según los precios aprobados oficialmente”.
4.
Decreto No. 203/1995, de 21 de noviembre, del Consejo de Ministros, de las “Contravenciones
del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y demás Bienes
Agropecuarios” y del “Registro de Tenencia de la Tierra”. Artículo 1g):
“Contravendrá la legislación sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia
de la Tierra y se impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se
establece, el que establezca relaciones de aparcería, arrendamiento u otras no
autorizadas, $1 000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término
concedido para ello”.
5.
Artículo 10 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario, en relación con el
segundo párrafo del artículo 16 de su Reglamento, la Resolución No. 24/91 del
Ministro de la Agricultura, que establece: “Cuando la infracción esté
constituida por el hecho de ceder o vender tierras sin la autorización
pertinente o con la infracción de las normas legales vigentes establecidas para
ello, no se concederá plazo alguno, procediéndose de conformidad con el
artículo 10 del presente Reglamento o su artículo 13cuando resulte procedente”.
6.
Artículo 13 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.
7.
RIZO ORANGUREN, A., Manual elemental de Derecho Administrativo, Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua, 1991, p. 27.
8.
Ibidem, p. 26
9. Ibidem, p. 27.
10.
GARCINI GUERRA, H., Derecho Administrativo, 2da edición, Editorial
Pueblo y Educación, La Habana, 1986.
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